Libertad y propiedad

Claudio Palavecino 23 Jun 201023/06/10 at 12:252010-06-23 12:25:23

A propósito de la conversación de ayer, transcribo un breve fragmento del libreto de "El Oro del Rhin" de Richard Wagner. A ver si alguno de uds. se anima a responder la pregunta de Alberich:

WOTAN
Un anillo de oro
llevas en el dedo.
¿Me escuchas gnomo?
Creo que... forma parte del tesoro.

ALBERICO
¿El anillo?

WOTAN
Antes de que te soltemos,
debes entregármelo.

ALBERICO
¡Mi vida, pero no el anillo!

WOTAN
¡Exijo el anillo, con tu vida
puedes hacer lo que te plazca!

ALBERICO
Si pierdo mi vida y mi alma,
también he de perder el anillo;
¡Mis manos y mi cabeza,
mis ojos y mis oídos
no son más de mi propiedad
que este brillante anillo!

WOTAN
¿Dices que el anillo es tuyo?
¿Deliras, gnomo sinvergüenza?
¿Confiesa a quién le robaste el oro
con el cual se forjó
el resplandeciente anillo?
¿Acaso era propiedad tuya
lo que sacaste
de las profundidades del agua?
¡Pregunta a las hijas del Rin
si te dieron el oro
para tu propio beneficio
o tú se los robaste
para hacerte el anillo!

ALBERICO
¡Vergonzosa mentira,
engaño monstruoso!
Canalla ¿me culpas de haber hecho
lo que tú tanto deseabas hacer?.
Tú mismo habrías robado el oro
si hubieras descubierto fácilmente
la habilidad para forjarlo
¡Te ha resultado tan beneficioso...!
¡Hipócrita!
Que haya sido el Nibelungo
quien con vergonzosa angustia,
incitado por la rabia,
consiguiera hacerse
con la terrible magia que produjo
la obra que ahora brilla sobre ti
con tanta fuerza.
¿Acaso el terrible y maldito acto,
que el duende agobiado
por las inquietudes cometió,
ha de servir tan sólo
como juguete real?
¿Mi maldición sólo sirve
para darte placer?
¡Vete con cuidado,
dios dictador!
Si yo pequé,
sólo pequé contra mi persona.
Pero, contra todo lo pasado,
lo presente y lo futuro
pecarás tú, inmortal,
si me coges el anillo.

WOTAN
¡Dame el anillo!
¡No puedes reclamar ningún derecho
con toda esa charlatanería!

(Coge a Alberico y con enorme
violencia le arranca el anillo
del dedo)

ALBERICO
¡Ay, arruinado! ¡Aplastado!
¡El más triste de los esclavos!

WOTAN
(contemplando el anillo)
Ahora ya poseo lo que me alzará
como el más poderoso de los dioses

(Wotan se pone el anillo)

LOGE
(a Wotan)
¿Ya está libre?

WOTAN
¡Desátalo!

LOGE
(desata completamente a Alberico)
¡Vete a casa!
Ninguna atadura te retiene;
tienes el camino libre.

ALBERICO
¿Ya soy libre?

(riendo fuertemente)

¿Realmente libre?

Ha muerto Franco Cipriani

Claudio Palavecino 4 May 201004/05/10 at 03:132010-05-04 03:13:04

El 28 de abril del año que nos toca vivir, siendo las 6:31 a.m., recibí la infausta comunicación de mi buen amigo Dr. Federico Domínguez, Presidente de la Corte de Casación de Buenos Aires, Argentina, que el célebre procesalista italiano, hombre de menudas letras en el mundo forense, Dr. Franco Cipriani había fallecido. Domínguez y Alvarado Velloso, a su vez, recibían la triste noticia de parte del procesalista español Don Juan Montero Aroca quienes son, ampliamente, conocidos en nuestro medio por sus enjundiosas conferencias al gremio forense.

La comunicación también le fue dirigida a connotados procesalistas de toda América, entre ellos al Profesor Omar Benaventos, Víctor Manuel Bedoya, Andrea Meroi, Raúl Canelo Rabanal, Oswaldo Fernández, y tantos otros que, de una u otra manera, tuvimos el placer y el privilegio de alimentarnos de las nutridas enseñanzas procesales del destacado Profesor de la Universidad de Bari, Italia.

Durante décadas enseñó en esa prestigiosa universidad europea Derecho Procesal Civil y ya, en la edad madura de su formación intelectual, se vislumbró en él un asombroso apego a un auténtico Sistema de Libertades y Garantías Procesales, el cual bautizó con el nombre de Garantismo Procesal -como también en América lo hiciera Alvarado Velloso, nuestro maestro- y que hicieran del proceso legal una real expresión de la igualdad de todos ante la ley y que en el mismo no venciera el más fuerte por el mero hecho de serlo, fortaleza que podía expresarse en el poder económico, político, social, en fin. No en vano su prolífico libro sobre La Defensa de los Insolventes en Italia.

El maestro Franco Cipriani se agigantaba ante la crítica doctrinaria de sus adversarios. Recordemos cómo, contestando a otro grande procesalista italiano, Michelle Taruffo, le advierte: “De allí que esté o debería estar claro que quería decir que no se podía y no se puede continuar desconfiando siempre de las partes y confiando sólo en el juez, no solo y no tanto porque también el juez puede equivocarse y/o abusar de sus poderes, sino también y sobre todo porque no tiene ningún sentido suponer que al juez le puedan importar las causas civiles más de cuanto le importan a las partes. Por tanto, advertí que “El clientelismo procesal no consiste solo en inundar el proceso de multas a cargo de las partes, sino también, y diría sobre todo, en el ampliar los poderes discrecionales del juez en despecho de las garantías de las partes, de la certeza del derecho y del principio de la igualdad de armas”. Advertía Cipriani a Taruffo: “Un código que quita garantías a las partes y da poderes discrecionales al juez, es en cualquier latitud, un código iliberal y autoritario”. (Cfr. El Autoritarismo Procesal (y las pruebas documentales) y Autoritarismo e Garantismo nel Pocesso Civile, Págs. 30,32.).

A su hijo Nicola Cipriani, a toda la familia, a los amigos del maestro, nuestro sentido de solidaridad en el dolor y en la tristeza ante la pérdida de un grande en las ideas que se nos va y, como siempre suele acontecer, nadie nos anuncia el momento de la muerte para estar allí y, en ímpetu mítico, tratar de evitarla.

Silvio Guerra Morales

ABOGADO

La carga de la prueba en el procedimiento de tutela laboral

Claudio Palavecino 29 Mar 201029/03/10 at 22:252010-03-29 22:25:29

En el procedimiento de tutela el tribunal puede alterar las reglas del onus probandi cuando estime que hay “indicios suficientes” de que se ha producido la lesión de derechos fundamentales alegada por el trabajador.
Se ha celebrado esta innovación como “un cambio trascendental para asegurar la efectividad de un proceso de tutela de los derechos fundamentales” (CAAMAÑO); “una manifestación más del efecto corrector de las relaciones jurídicas […] que producen las normas sobre derechos humanos” (AGUILAR y CONTRERAS); “una de las mayores fortalezas de la reforma procesal laboral en materia de derechos fundamentales” (UGARTE).
La misma doctrina ha repetido insistentemente que el art. 493 CT no invierte la carga de la prueba, como si demostrado aquello la norma quedara purgada definitivamente de cualquier reparo. Es cierto, el legislador no estableció la inmediata inversión del peso de la prueba. Hubiera sido preferible, porque al menos así las reglas estarían claras desde el principio. Por el contrario, la tan alabada “carga probatoria dinámica” generará incertidumbre y amplio margen al decisionismo judicial.
Porque no sabemos qué definirá cada juez como “indicios suficientes”. No lo saben los propios defensores de la norma, quienes, a lo más, conjeturan que “no se trata de meras alegaciones”.
Todavía más grave es la indeterminación del momento procesal en que el tribunal debería ponderar y declarar la suficiencia o insuficiencia de aquellos indicios. Nada dice la ley. Tampoco establece el deber del juez de advertir al demandado, con la debida antelación, que debe aportar prueba que justifique la razonabilidad y proporcionalidad de la medida impugnada. Entonces, puede ocurrir que el empleador se entere, recién, al momento de leer la sentencia, que “le tocaba probar”. A esas alturas habrá perdido el pleito.
Y es que, como observa agudamente ALVARADO el tema de la “incumbencia confirmatoria –que habitualmente se estudia con el nombre de carga de la prueba- […] es, en esencia, una clara regla de juzgamiento dirigida al juez para que sepa a qué atenerse cuando carece de elementos de confirmación acerca de los hechos litigiosos sobre los cuales debe fallar. Y como es obvio, tal regla no sólo debe ser precisa sino de cumplimiento objetivo y acatamiento irrestricto”. Por tanto debe ser la ley –y sólo la ley, nunca la jurisprudencia- la que regule todo lo referente a la incumbencia confirmatoria a fin de dar total y objetiva seguridad a la actividad jurisdiccional, evitando así que el juez altere las reglas del onus probandi a discreción y una vez que el pleito ha finalizado.
THAYER ha advertido, con mucha razón, que el art. 1.698 del Código Civil no puede ser irresponsablemente derogado sin trastrocar las bases de nuestro Estado de Derecho. Pero una parte de la doctrina laboral chilena parece estar dominada por un utilitarismo que no conoce límites. Todo puede y debe ser sacrificado en el altar del principio tutelar, incluso la garantía del justo y racional procedimiento, la cual –según afirmó ¡sin sonrojo! un conocido juslaboralista- sería “nada más que un principio”, vale decir, una “fórmula elástica”, que el legislador podría tensar o relajar a su antojo conforme a la intención política que lo anime en cada oportunidad. No ha de extrañar, entonces, que la reforma procesal laboral, concebida por la élite de este laboralismo “progresista” tenga poco de racional y justa.

(Tribuna publicada en en La Semana Jurídica, N° 380, 20 de agosto al 2 de septiembre de 2008, p. 3)

Sistema inquisitivo y democracia.

Claudio Palavecino 25 Mar 201025/03/10 at 20:022010-03-25 20:02:25

Acicateado por la tribuna del profesor Cristián Maturana, titulada “la debida, pronta y eficiente solución de los conflictos laborales” (S.J. N° 343, 4 al 10 junio, p. 3), voy a permitirme unas postreras reflexiones entorno a la reforma de la justicia laboral. Apelo, pues, por última vez, a la benevolencia de los lectores, que a estas alturas pudieran estar agobiados por la recurrencia del tema y de este columnista. La única excusa que puedo ofrecer a cambio es mi convicción de que lo que se pone en peligro con los novísimos procedimientos laborales es, ni más ni menos, que el Estado de Derecho, en cuya defensa bien vale gastar unas cuantas palabras más.
Con gran lucidez, el profesor Maturana advierte que la solución de los conflictos laborales pasa por la implementación de medios alternativos al proceso. Antes que el proceso, el Estado debería privilegiar los medios de autocomposición, sea directa entre las partes o con la ayuda de un tercero facilitador. Hay que devolver, de una vez por todas, el conflicto a los privados. No se trata de una simple opción político-legislativa. El primer enunciado de nuestra Constitución es que “las personas nacen libres”. Allí se contiene una prescripción, vale decir, la Constitución establece un estándar de conducta al propio Estado, según el cual toda persona debe ser tratada como agente moral responsable de sus propias decisiones y, por ende, como titular de un espacio de decisión y actuación dentro del cual no caben, en principio, intromisiones de carácter externo. Pero, una vez más, los poderes colegisladores desoyeron la letra y el espíritu de la Constitución, despreciando los medios autocompositivos y fortaleciendo la intrusión estatal en el conflicto laboral.
Me parece una cuestión menos pacífica la de si el sistema inquisitivo es una opción puramente técnica e ideológicamente neutral frente al sistema dispositivo o acusatorio o si, como vienen sosteniendo destacados procesalistas, no da precisamente lo mismo uno y otro sistema. Si, como quiere el profesor Maturana, un sistema eficiente para la solución de los conflictos debe construirse a partir de las bases mismas de un sistema socio político democrático, la alternativa legítima parece ser una sola. En efecto, como observa el profesor argentino Alvarado Velloso, “no se trata sólo de establecer quién es que puede –o debe- llevar el impulso procesal”, sino de optar por “un proceso que sirva y pueda ser utilizado como medio de control social o de opresión, cual lo han pensado y puesto en práctica los regímenes totalitarios […] o, por el contrario, un proceso que sirve como último bastión de la libertad en la tutela de los derechos y garantías constitucionales…” (Garantismo procesal contra actuación judicial de oficio, Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, pp. 62-63).
Es bien sabido que el sistema inquisitivo tuvo su origen en la inquisición medieval que se organizó a comienzos del S. XIII para la investigación y represión de determinados delitos eclesiales. También conocido, aunque menos divulgado, es el hecho de que su extensión como método de enjuiciamiento de asuntos privados en el siglo XX fue propiciado por los grandes totalitarismos, nazismo, fascismo y socialismo. Si se estudian comparativamente la Ordenanza alemana de 1937; el Codice di Procedura Civile italiano de 1940 y las leyes procesales civiles de la URSS, se hallará, siempre, un elemento común: el robustecimiento de los poderes de dirección del juez y sus facultades probatorias para averiguar “La Verdad”, en desmedro de las partes y de sus abogados; en definitiva, la misma pulsión antiliberal y autoritaria.
Pero si en aquél contexto histórico especialmente siniestro el triunfo del sistema inquisitivo se explica coherentemente, su adopción para configurar los procedimientos laborales en un Estado democrático y de Derecho, constituye un anacronismo absurdo y escalofriante. Cuando uno lee en el Mensaje de la Ley 20.087 que el primer objetivo del proyecto es “brindar un mejor acceso a la justicia”, es lícito preguntarse –como lo hace el español Montero Aroca- de qué justicia se habla, de la “giustizia sociale” a la que se referían Calamandrei y Grandi, cuando decían que la misma era la meta de la Revolución fascista, o si se confunde o se debe diferenciar de aquella “justicia social” a la que aspiraba el socialismo, conforme a las Bases del Proceso Civil de la URSS de 1961 y el Código de 1964 (Proceso Civil e Ideología, Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, p. 148).

(columna publicada en La Semana Jurídica, N°345, 18-24 de junio, 2007, p.2.)

El sueño de la razón o la jurisdicción sin proceso. 2

Claudio Palavecino 19 Mar 201019/03/10 at 21:502010-03-19 21:50:19

Como todos sabemos, la jurisidicción laboral chilena estrena nuevos procedimientos. La "intelligentsia" que trabajó en su diseño recepcionó, alegremente, innovaciones tales como la tutela anticipada, el procedimiento monitorio, las cargas probatorias dinámicas y otras tantas figuras más que parecen extraídas de un museo del horror juridico. Y es que la así llamada nueva "justicia" laboral fue diseñada por la flor del progresismo laboralista con olvido de ese sistema de garantías que se conoce en todo país civilizado como debido o justo proceso o, todavía mejor, como proceso a secas. Con lo cual podemos afirmar que en Chile tenemos jurisdicción laboral sin proceso. Cabe preguntarse cómo pudo ocurrir algo semejante.
Para explicárnoslo habría que partir de una constatación muy elemental: el Derecho positivo es hijo de su tiempo y fruto de la ideología imperante en el momento de su dictación. Convengamos, enseguida, en que el Derecho procesal tampoco es ajeno a esta contaminación originaria. Como ha dicho lúcidamente Montero Aroca “el proceso refleja la ideología socio-política dominante en un país determinado”.
Pero, aceptadas estas premisas, podría causar perplejidad que mientras el socialismo es, hoy por hoy, una ideología básicamente desacreditada, nuestros poderes colegisladores hayan engendrado unos procedimientos laborales con un indecente parecido al Derecho procesal soviético. En efecto, la nueva justicia laboral repone el sistema inquisitorio, trae de vuelta al juez inquisidor –al cual, ingenuamente, creíamos sepultado con la Reforma Procesal Penal- violando una regla de justicia elemental: quien instruye no puede juzgar; permite al juez sobreponer su propia voluntad a la de las partes en la determinación del objeto material del proceso (e incluso más allá del proceso, al establecer, en el procedimiento de tutela, un estricto control judicial de los acuerdos autocompositivos). De esta manera mañosa se ha extendido la irrenunciabilidad de los derechos laborales incluso después de la terminación del contrato de trabajo. Y es que, en definitiva, se impone la negación de los intereses privados a favor del interés general (¡exactamente como en la URSS!). Lo curioso es que en materia penal, donde la pretensión punitiva es del Estado, se haya optado por el sistema acusatorio. También pudiera parecer raro que esta expropiación por el Estado de la pretensión y del proceso laborales provoque, en lugar de consternación y crítica, unánimes alabanzas en la doctrina laboralista.
Se trata, sin embargo, de aparentes paradojas. No es necesario escarbar demasiado profundo en el inconsciente colectivo para desenterrar reliquias de la ideología socialista, que todavía conservan enorme, aunque injustificado, valor en nuestra cultura. Así, por ejemplo, el concepto de “justicia social”, el cual suscita, incluso entre los partidarios de la sociedad libre, una suerte de inexplicable fe religiosa; o la pertinaz pervivencia del mito de que el capitalismo decimonónico explotó a los trabajadores, rebajando sus condiciones de vida.
Por otra parte, se echa en falta una doctrina procesalista que conozca y defienda los principios garantistas también en el ámbito del proceso laboral. Si bien contamos, entre los teóricos del Derecho procesal con algunos exponentes de la corriente garantista, de nada ha servido para evitar, o cuando menos para representar a la comunidad jurídica, las aberraciones en que se ha incurrido al reformar la justicia laboral. Es notorio el desinterés de la doctrina procesal chilena por el proceso laboral. Salvo una excepción (Hugo Pereira), los procesalistas chilenos no han escrito jamás sobre el Derecho procesal del trabajo, ni tampoco lo enseñan, tarea que ha sido asumida en forma más o menos diletante, pero siempre entusiasta, por los laboralistas, los cuales ven en esta rama jurídica un mero “corolario instrumental del Derecho del Trabajo” (Novoa) y, por ende, un terreno fértil para sembrar, también aquí, la semilla envenenada de la “justicia social” o el mito histórico del “capitalismo salvaje”.
Podemos permitirnos, entonces, parafrasear, en un doble sentido, la frase que Goya escribió en aquel famoso grabado: “el sueño de la razón engendra monstruos”. De una parte, la razón dormida de los procesalistas ha permitido, negligentemente, que los órganos colegisladores olviden los principios jurídico-naturales del proceso. Por otra, el largamente acariciado sueño del laboralismo chileno, se ha cumplido finalmente, al convencer al poder político de trasvasar íntegramente el principio tutelar del derecho sustantivo al derecho instrumental, con lo cual se ha parido un monstruo, porque este novísimo Derecho procesal del trabajo, este anhelado vástago del laboralismo “progresista”, ha nacido con marcados rasgos totalitarios.