
¿Qué hacer con la Dirección del Trabajo?
Claudio Palavecino 27 Mar 200927/03/09 a las 00:43 hrs.2009-03-27 00:43:27
La anécdota nos enseña que la existencia de tribunales independientes ofrece a los ciudadanos garantía de que no serán despojados arbitrariamente de lo suyo por los que administran el Estado. Y es que, en un Estado de Derecho, desde la autoridad máxima hasta el más humilde de los funcionarios públicos están sometidos a la ley y al imperio de los tribunales.
En Chile, cuando la Administración entra en conflicto con los particulares no siempre adopta la hidalga actitud del rey prusiano. Un caso notorio de contumacia es el de la Dirección del Trabajo (DT). Conocida es la jurisprudencia de protección de la Corte Suprema según la cual la DT sólo puede actuar legítimamente “cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas”. Sin embargo, la DT, amparándose en el efecto relativo de las sentencias, ha persistido en su actuar anticonstitucional, “juzgando” controversias entre particulares, constituyéndose así reiteradamente en una de aquellas “comisiones especiales” interdictas por la Constitución.
Aunque una conducción apolítica y estrictamente técnica de este organismo ahorraría buena parte de los conflictos, el problema no está sólo en las personas que lo han dirigido en los últimos años, sino en la institución misma. Hay un pecado original en la configuración orgánica de la DT, puesto que el legislador, al establecer sus facultades, generó una superfetación de competencias con los tribunales de justicia. En efecto, la función de fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral, atribuida a la DT por su estatuto orgánico (DFL N°2 1967), en cuanto conlleva una potestad sancionadora (art. 34), no se diferencia materialmente de la función jurisdiccional.
La solución más radical y a la vez la única coherente con el texto actual de la Constitución, consistiría en transferir la potestad sancionadora de la DT a la sede constitucionalmente idónea, esto es, los tribunales de justicia. En tal caso, los fiscalizadores se limitarían a constatar infracciones a la legislación laboral y a hacer la denuncia ante el juez correspondiente, el cual a través de un proceso justo resolvería sobre la procedencia de la sanción.
Esta solución pudiera generar, sin embargo, graves problemas operativos atendida la congestión que afecta permanentemente a la judicatura chilena. En otros ordenamientos jurídicos, como el español, se ha legitimado la potestad represiva de la Administración, considerando “la conveniencia de no recargar con exceso las actividades de la Administración de justicia como consecuencia de ilícitos de gravedad menor, […] de dotar de una mayor eficacia al aparato represivo en relación con este tipo de ilícitos y […] de una mayor inmediación de la autoridad sancionadora respecto de los hechos sancionados”(Tribunal Constitucional Español, sentencia de 3/10/1983). El propio texto constitucional español (art. 25) admite este poder sancionador de la Administración. Y lo admite precisamente para establecer un régimen de garantías unificado con el del Derecho penal, en el entendido que Derecho administrativo sancionador y Derecho penal son, al fin y al cabo, la misma cosa. De esta manera la Administración queda obligada a respetar las garantías sustantivas y adjetivas del orden penal en el ejercicio de su poder represor.
Si tomamos como referencia el número de acciones de protección acogidas contra sus actuaciones, acaso la DT sea el órgano estatal que mayormente haya violado garantías constitucionales en democracia. No podemos continuar soslayando este problema través de fintas jurídicas más o menos ingeniosas. Es necesario revisar la potestad sancionadora de la DT, ya para suprimirla, ya para darle cobertura constitucional, estableciendo en este último caso un régimen de garantías satisfactorio para los fiscalizados.
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Última Modificación | 27 Mar 200927/03/09 a las 00:43 hrs.2009-03-27 00:43:27 |
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