Hacia el monopolio sindical

Claudio Palavecino 2 Sep 201402/09/14 a las 12:26 hrs.2014-09-02 12:26:02

Compartir
Última Modificación 2 Sep 201402/09/14 a las 12:26 hrs.2014-09-02 12:26:02
Vistas Únicas 2
Comentarios
  • Javier Rozas

    1 Dic 201401/12/14 a las 19:55 hrs.2014-12-01 19:55:01

    Claro que hay libertad para irse a huelga, pero ello no significa que el empleador deba pagar ese derecho. Las personas tienen libertad para comprar y no por ello están legitimadas para traspasarle a los demás el costo de sus decisiones (a pesar que esta imposición sea necesaria para conseguir un fin, por ejemplo comprarse una isla, es muy poco probable que en vida un ser humano pueda hacerlo).

    Es más esta obligación para que el empleador asuma los costos es contraria a la libertad de los trabajadores, pues ellos al firmar el contrato libremente han generado una obligación de hacer, el trabajo, nacida de su propia libertad.

    Otra libertad que no se está considerando en el análisis del compañero también olvida la libertad de los trabajadores de formar otras asociaciones, al tender al privilegio de unas, a través de mecanismos como la sindicalización automática.

  • Claudio Palavecino

    7 Sep 201407/09/14 a las 20:22 hrs.2014-09-07 20:22:07

    Estimado Juan Pablo, muchas gracias por tu comentario. Me alegra que ya estés leyendo el apunte de Derecho colectivo.
    La columna no señala que el monopolio sea una "mala práctica" de los sindicatos, sino que el monopolio es consubstancial al sindicato. La única forma de elevar los salarios por encima de la productividad marginal de los trabajadores es controlando la oferta de trabajo. Específicamente reduciendo artificialmente la oferta, impidiendo que otros trabajadores malpagados o cesantes ofrezcan su trabajo al empresario a un precio más bajo que el que desea imponer el sindicato. Esto lo logra mediante la violencia o mediante privilegios legales como la huelga sin reemplazo.
    De lo cual se sigue que la acción sindical solo puede elevar los salarios de unos en perjuicio de otros. Por consiguiente no puede elevar los salarios de toda la clase trabajadora. Las conquistas sociales no se deben a la acción sindical sino al incremento incesante de la productividad y prosperidad de los países capitalistas, vale decir, de la acción mancomunada de capitalistas, empresarios y trabajadores.

  • José Pablo Parcha

    7 Sep 201407/09/14 a las 14:25 hrs.2014-09-07 14:25:07

    Estoy de acuerdo con que el reemplazo de los trabajadores en huelga sea prohibido, por lo siguiente: si bien es cierto que no hay método infalible, y el sindicato como cualquier asociación de personas puede dar lugar a malas prácticas (como el monopolio en los puestos o cupos de trabajo en la empresa respectiva, no puede obviarse que este derecho a huelga es legítimo). En la noción de huelga como hecho colectivo de poder por parte de los trabajadores. Se desprende, que sin la huelga, y solo con razonamientos, con ruegos, con solicitudes graciosas no se habría generado la evolución jurídica mundial sobre el trabajo, propia del presente siglo.
    De otra manera, como se garantizara que el trabajador en su relación de trabajo no sea tratado como un bien fungible, apunto más bien, a que haya una flexibilidad en este tipo de relación, y sin la huelga sindical , legitimada a través del tiempo y la historia, como algo inherente a la naturaleza humana, como libertad de manifestarse y de expresarse legítimamente (libertades protegidas en la constitución) ante otro ser humano, en este caso el correspondiente empresario, y donde no se debiera prohibir implícitamente esta libertad del trabajador, a modo de decir “bueno si te vas a huelga , te despido por el tiempo que estés en huelga”, porque se entendería que el trabajador tendría los mismos perjuicios que estar desempleado, el cese de una remuneración y la nula influencia en el empresario.
    En la síntesis de principios de Gernicon, Guido, y Odero, se encuentra como corolario: La contratación de trabajadores en sustitución de huelguistas menoscaba gravemente el derecho de huelga, y solo es admisible en caso de huelga en un servicio esencial o en situaciones de crisis nacional aguda. Órganos del control de la O.I.T reafirman en que la contratación de trabajadores en sustitución de huelguistas menoscaba gravemente el derecho a huelga. “el comité de libertad sindical solo admite la sustitución de huelguistas: en caso de huelga en un servicio esencial en el que la legislación prohíbe la huelga y segundo; cuando se crea una situación de crisis nacional aguda.
    La huelga es un derecho. Para el tribunal constitucional, un derecho es afectado, en su esencia cuando se le priva de aquello que le es consustancial de manera tal que deja de ser reconocible y que se impide el libre ejercicio en aquellos casos en que el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica.
    En los Fines y funciones del sindicato: La tutela de los intereses colectivos no puede limitarse a la disciplina del trabajo y a la fijación de mínimos retributivos. Ella comprende y debe comprender toda acción destinada a la elevación moral de los integrantes de las colectividades, las que van desde la formación profesional cívica, y desemboca necesariamente en un elevado campo político.
    Se estaría perjudicando el derecho a huelga con el reemplazo de los trabajadores huelguistas, vetándolos del ámbito moral en su relación laboral, y de las mejoras que podrían implementarse en favor de los propios trabajadores. El Art 215 del C.T contiene entre otros: se prohíbe impedir o dificultar en el trabajador su afiliación, despedirlo o perjudicarlo……..o de su participación en actividades sindicales.