Quis custodiet ipsos custodes?

Claudio Palavecino 5 Abr 201005/04/10 a las 22:00 hrs.2010-04-05 22:00:05

¿Quién vigilará a los vigilantes? Así cuestionaba el poeta satírico Juvenal, la figura todopoderosa de los guardianes, según los concibiera Platón en La República.
La misma duda me surgió, tras la lectura de las acerbas críticas que formulara (La Semana Jurídica N° 359), el profesor José Luis Ugarte, contra la jurisprudencia de protección de la Corte Suprema (CS), la cual viene limitando la función fiscalizadora de la Dirección del Trabajo (DT) a “ilegalidades claras, precisas y determinadas”.
Como afirma el profesor Ugarte, la institucionalidad laboral chilena genera una “concurrencia de competencia”, desde que la aplicación de la legislación laboral queda entregada tanto a la DT como a los Tribunales de Justicia. La CS rechaza esta superposición de atribuciones, procurando deslindar los ámbitos competenciales de la Administración y de la Judicatura con un criterio muy feble (la sutil distinción entre la infracción inobjetable y la infracción controversial).
Empero, el análisis del autor no alcanza la última y obligada consecuencia de sus propios argumentos. A saber, que la función de fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral, atribuida a la DT por su estatuto orgánico (DFL N°2 1967), en cuanto viene dotada de una potestad sancionatoria (art. 34 DFL N°2), no se diferencia materialmente de la función jurisdiccional.
Evidentemente, no se puede admitir cosa semejante cuando se busca fortalecer, a cualquier precio, el intervencionismo de la DT en las relaciones laborales. Todo el mundo sabe que la Constitución le tiene perentoriamente vedadas las funciones jurisdiccionales a la Administración. Entonces, para salvar la constitucionalidad de las facultades de la DT, habrá que deslindarlas de la jurisdicción, atribuida por la Carta Fundamental de manera exclusiva y excluyente a los tribunales. El criterio empleado por el profesor Ugarte es, ciertamente, más “técnico” que el de la CS, aunque igualmente sacado de la chistera. La DT jamás ejercería jurisdicción, porque sus resoluciones, a diferencia de las de los tribunales, adolecen del efecto de cosa juzgada. El criterio es feble, de una parte porque, si no se reclama oportunamente ante el tribunal, las multas cursadas por la DT quedan afirmes, Por otro lado, la sentencia del juez de fondo, mientras hay recursos pendiendes contra ella o no ha transcurrido el término para deducirlos no produce todavía cosa juzgada, pero nadie sensato se atrevería afirmar que lo que hasta ese momento ha sucedido no es ejercicio de la jurisdicción. Por lo demás, cuando la Constitución describe la función jurisdiccional la define simplemente como la facultad de conocer, resolver y hacer ejecutar lo juzgado (art. 76 CPR).
Y, como se mire, el hecho de aplicar una sanción (como cursar multas administrativas u ordenar la clausura de un establecimiento o una faena) es, a fin de cuentas, conocer y fallar una causa, “juzgar” una situación previa, decidiendo sobre la persona y bienes de otro. Como dice el profesor Soto Kloss "sancionar es juzgar."
El peligro está en que la Administración “juzga” sin respetar el debido proceso. En el caso concreto de la DT ¿podría alguien, mínimamente familiarizado con el mundo laboral, sostener que ante una fiscalización, el empleador puede concebir alguna esperanza sobre la independencia e imparcialidad del fiscalizador; de que será oído en pie de igualdad con el trabajador y de que podrá desplegar una defensa jurídica eficaz de sus intereses? Desde luego que no.
Por otro lado, el derecho administrativo sancionador, en su dimensión sustantiva, es una suerte de Derecho Penal bárbaro (“prebeccariano”, en palabras de García de Enterría), que ignora los principios garantistas del Derecho Penal moderno. Vivir para ver: la misma DT paladina de los derechos fundamentales ejercitando su otra función (la interpretación de la legislación laboral) ha dictaminado que el fraude contra los trabajadores por interposición de un tercero u otros subterfugios, que tipifica el art. 478 [507] CT, “merece el reproche jurídico […] más allá de la presencia o no de una determinada intencionalidad”. Con todas sus letras: responsabilidad penal sin culpa (ORD. N° 922/25, 11-03-2003).
Salta a la vista, que lo que busca la CS no es imponer una “flexibilidad laboral judicial”, como le imputa el profesor Ugarte. Se trata de limitar, de algún modo, el potencial liberticida de la Administración. Como pedía Juvenal, vigilar a los vigilantes.
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Última Modificación 5 Abr 201005/04/10 a las 22:02 hrs.2010-04-05 22:02:05
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Comentarios
  • Alejandro Javier Sepúlveda Maulen

    18 Abr 201018/04/10 a las 13:00 hrs.2010-04-18 13:00:18

    No debemos ser ingenuos, la DT tiene funciones bastante más allá de lo meramente "administrativo", eso si, disiento con el profesor en que situaciones tales como, el cierre de una faena sea de estas "extra-atribuciones", atribuciones que por los demás, también tienen otros organismos del Estado. Lo que realmente esta en juego es la desventaja de los "administrados" frente a un oganismo que en los hechos esta "creando" derecho puro y duro. Así tambien lo demuestra el profesor Palavecino, cuando la DT ha interpretado una norma logrando que la responsabilidad que conlleva se transforme en responsabilidad objetiva, responsabilidad que debe ser interpuesta por la ley por ser de derecho estricto. Por lo tanto, mas allá de la discusión sobre las atribuciones de la DT, lo que debe levantar la polémica, es la capacidad de los afectados, por este tipo de medidas, de reclamar ante la judicatura, por el simple hecho de que situaciones como las expuesta pasan a llevar el articulo N° 6 de la Constitución Política. Lamentablemente, dependerá de la apreciación de los jueces, si es que esa norma es incumplida en los hechos.

    Saludos

  • Bernardita Arancibia Ramírez

    6 Abr 201006/04/10 a las 11:54 hrs.2010-04-06 11:54:06

    Creo que es grave la afirmación del profesor Ugarte acerca de que la institucionalidad laboral chilena genera una "concurrencia de competencias". Es cierto, tanto la DT como los Tribunales de justicia aplican la legislación laboral, sin embargo las facultades de la DT en esta materia son muy inferiores. La DT constata hechos, y a partir de dicha constatación desempeña su papel fiscalizador, sancionando si es necesario. No le corresponde juzgar sino constatar faltas y sancionarlas. en cambio los Tribunales de justicia, tienen facultades mucho más amplias, ellos ejercen la función jurisdiccional, que no sólo abarca la aplicación de multas, sino que también, la resolución de conflictos, la declaración de situaciones de hecho y de derecho, etc.
    No hay que olvidar la diferencia entre el poder ejecutivo y el poder judicial, aunque a veces se acerquen demasiado en situaciones ambigüas que se prestan a confusión como es el caso de la infracción inobjetable y la infracción controversial que se da en materia laboral.