Naturaleza del daño por repercusión por accidente laboral

Claudio Palavecino 1 Abr 201001/04/10 a las 18:20 hrs.2010-04-01 18:20:01

1.- Ciertamente, la muerte o el daño corporal severo del trabajador por causa de un accidente o enfermedad laborales puede ser fuente de daño reflejo o por repercusión respecto de personas emocionalmente cercanas a la víctima o que dependen económicamente de ella, situación en la cual se halla normalmente su familia inmediata.
2.- Parece justo desde un punto de vista material reconocer a las víctimas por repercusión el derecho a obtener del empleador la reparación del daño sufrido (especialmente del daño moral) cuando sea imputable a éste. Desde el punto vista formal, tampoco parece haber impedimento para ello desde que la Ley 16.744 admite explícitamente la pretensión indemnizatoria tanto a favor de la víctima directa, como de “las demás personas a quienes el accidente o la enfermedad cause daño” (art. 69 letra b).
3.- Si en un primer momento la jurisprudencia consideró que la responsabilidad del empleador por el daño reflejo era de naturaleza contractual, luego resolvió precisamente lo contrario afirmando que dicha responsabilidad es extracontractual. La determinación del ámbito (contractual o extracontractual) de la responsabilidad del empleador por el daño reflejo tiene, entre otras, una consecuencia respecto de la vía procesal idónea para conducir la pretensión reparatoria. Si la responsabilidad es tenida como contractual, la acción podrá ser incoada ante los tribunales del trabajo y tramitada a través de alguno de los procedimientos laborales. En cambio, si se la considera una responsabilidad extracontractual, la pretensión resarcitoria deberá plantearse ante un tribunal civil y será tramitada a través del procedimiento ordinario.
4.- Autorizada doctrina (Barros, 2007, p. 703) critica la vuelta de timón de la jurisprudencia “porque si bien no existe una relación laboral directa entre las víctimas por rebote y el empleador, ellas reclaman daños producidos por el incumplimiento de deberes que surgían del contrato laboral con el trabajador fallecido”. Agrega que el contrato de trabajo “también cede en beneficio de un tercero, porque resulta evidente que las obligaciones de seguridad que contrae el empleador lo son respecto del trabajador y de su familia más inmediata…”. Esta crítica me merece algunas observaciones.
5.- En primer lugar, hay que decir que la jurisprudencia que en su momento sostuvo la responsabilidad por daño reflejo como contractual, lo hizo bajo el supuesto, errado, de la transmisión hereditaria de la acción del trabajador a las víctimas por repercusión, considerando su parentesco con aquél. Vale decir, esta jurisprudencia confundía la acción por daño reflejo, por la que las víctimas alegan un daño personal, propio, con la acción de la víctima inmediata (el trabajador).
6.- En segundo lugar, no me parece en absoluto evidente y, muy por el contrario, tengo serias dudas, que la obligación del empleador de “tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores” (art. 184 inc.1° CT) alcance, además, a la familia más inmediata de éstos. Por de pronto, no hay fundamento normativo que sostenga ni autorice semejante conclusión, cuando menos respecto del deber de protección. El empleador debe indudablemente responder por el daño reflejo causado dolosa o culposamente a la familia, pero no en función de algún tipo de nexo previo contractual o legal de naturaleza laboral, sino en virtud del deber genérico de no dañar que fundamenta la responsabilidad extracontractual. Por lo demás la norma competencial contenida en el art. 420 del Código del Trabajo exige explícitamente entre los legitimados activos y pasivos del proceso laboral la condición recíproca de partes (“empleadores y trabajadores” )de una relación laboral constituida.
7.- La desaparición o la pérdida significativa de la capacidad de ganancia del trabajador afecta no sólo a su familia inmediata, sino también a sus acreedores. Los acreedores también sufren un daño reflejo como consecuencia del accidente o enfermedad laboral y también ellos podrían entonces reclamar del empleador daños producidos reflejamente por el incumplimiento de deberes que surgían del contrato laboral con el trabajador fallecido o severamente incapacitado. Razonar de este modo implica vaciar de contenido el efecto relativo del contrato de trabajo y expandir irracionalmente la responsabilidad contractual del empleador.
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Última Modificación 1 Abr 201001/04/10 a las 18:20 hrs.2010-04-01 18:20:01
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Comentarios
  • Claudio Palavecino

    5 Abr 201005/04/10 a las 21:56 hrs.2010-04-05 21:56:05

    Estimados, los felicito por sus comentarios, que me han dado dos buenos argumentos adicionales para sostener mi punto: el carácter intuito personae del contrato de trabajo, en relación con el trabajador; y otro desde el análisis económico del Derecho en relación con el costo de transacción (aplicable también a las normas de protección a la maternidad).
    Atte.
    CP

  • Alejandro Javier Sepúlveda Maulen

    4 Abr 201004/04/10 a las 19:18 hrs.2010-04-04 19:18:04

    Estoy de acuerdo en parte con el comentario de mi compañera, en cuanto a que no se pueden trasladar los efectos del contrato de trabajo hacia los familiares del fallecido trabajador. Eso si, por mi parte creo que la condición de que los contratos de trabajo sean intuito persona es relevante solo para efectos de resolver si hay error en el contrato.
    En cuanto a la amplitud de los efectos del contrato luego de muerto un trabajador, creo que la tesis sostenida por el profesor Barros tiene un costo muy alto para las transacciones juridicas que se realizan a diario. Por ejemplo, si el empleador tuviera que tener en cuenta las relaciones de familia con las que cuenta el trabajador a la hora de contratar, obviamente preferiría a trabajadores sin familia para no tener que pagar eventuales daños por accidentes laborales.
    Por último, creo que por un tema de eficiencia procesal, el daño moral debiera ser conocido por los tribunales ordinarios civiles por una cuestión de conocimiento, puesto que es en sede civil donde se conocen mas casos de responsabilidad extracontractual, siendo el daño moral una cuestión resuelta por los tribunales civiles de manera prolija.

    Pd: quizás no tenga mucha relación, pero en derecho sucesorio se estudia que la acción que tienen los heredederos es casi una acción subrogatoria, pero esto es una ficción que realiza el derecho, no siendo en realidad posible que los herederos pasen a subrogar al causante, por lo tanto si en materia sucesoria no existe esa "subrogación" como tal, menos debería existir en materia laboral.

    Saludos