Constitución y tratados

Claudio Palavecino 29 Sep 200929/09/09 a las 19:45 hrs.2009-09-29 19:45:29

El Mercurio: Tribuna Martes 29 de Septiembre de 2009

Teodoro Ribera Neumann
Doctor en Derecho
Universidad Autónoma de Chile

Un grupo de profesores de Derecho Internacional ha publicado en estas páginas un artículo en el que se critica la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) pronunciada con motivo del control preventivo de la ley que modificó su organización y atribuciones, estimando que no procede la posibilidad de declarar inaplicables preceptos contenidos en tratados internacionales. Abogan, de esta manera, por una vigencia de los tratados celebrados y ratificados por Chile al interior de nuestro ordenamiento nacional, incluso si son contrarios a la Carta Magna.

Lo primero que debe señalarse es que a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional sólo se la ha facultado para determinar su organización, funcionamiento, procedimiento y planta, de modo tal que no ha podido el legislador exceder el propio mandato constitucional.

Ahora bien, de la lectura del artículo 93 de la Constitución Política se desprende que al Tribunal se le ha otorgado el control preventivo de la constitucionalidad de los tratados internacionales, ya sea obligatorio, cuando se trata de materias propias de ley orgánica constitucional (Nº 1), o facultativo, en caso de requerimiento constitucional (Nº 3).

A su turno, la Carta Fundamental señala que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver por la mayoría de sus miembros en ejercicio la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial resulte contraria a la Constitución”.

Se invoca por los profesores contestatarios el artículo 54 Nº 1 de la Constitución, el que indica que las disposiciones de un tratado no podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas sino en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional. Olvidan sin embargo que esta disposición tiene su antecedente en la Constitución española de 1978, la que autorizaba que los tratados puedan ser objeto de control de constitucionalidad a posteriori por el Tribunal Constitucional en los artículos 161.1.a y 163.

Lo cierto es que tratándose de la acción de inaplicabilidad, ésta sólo produce efectos particulares en la gestión pendiente concreta en la que incide, razón por la cual no puede entenderse que se está en presencia de una derogación, suspensión o modificación del tratado.

Si bien nuestros jueces deben realizar los mayores esfuerzos para conciliar las normas internacionales incorporadas al ordenamiento jurídico interno con la Constitución, llegado a un punto donde ello no sea posible les corresponderá necesariamente velar por la supremacía constitucional, pues es la Ley Fundamental la que les otorga validez interna al tratado y a su propia labor jurisdiccional. Ello, sin perjuicio de que el Estado se vea en la necesidad de adecuar el orden jurídico interno a la norma internacional, o bien deba renegociar el tratado, suspenderlo, terminarlo o alegar derechamente su nulidad, si se han violado las normas internas para su celebración, con las consecuencias políticas y la responsabilidad internacional en que pueda incurrir.

Por todos los argumentos expuestos es forzoso concluir que solicitar al Tribunal Constitucional abstenerse de ejercer en plenitud su función jurisdiccional, o a los jueces aplicar un tratado internacional a sabiendas de que contraviene el texto fundamental, es conminarlo a prevaricar, en aras de salvar las responsabilidades políticas de los órganos políticos responsables.

Lo resuelto por el Tribunal Constitucional, de esta manera, es concordante con lo indicado en la propia Constitución, la que reconoce la existencia de un orden jurídico chileno, cuya base está dada por la propia Carta Magna.

Correspondiéndole al Tribunal Constitucional el resguardo de la norma suprema que fundamenta su existencia, mal puede exigirse que el Derecho Internacional pase a constituir una forma irregular de modificar nuestra Carta Magna. Si la Constitución es la expresión jurídica del pacto social, la norma básica del Estado de Derecho, el pilar para la defensa de los derechos fundamentales, sostener que una norma que la contraviene puede subsistir en su seno es una antinomia de términos, pues entonces la Constitución perdería sus atributos fundamentales.
Última Modificación 29 Sep 200929/09/09 a las 19:45 hrs.2009-09-29 19:45:29
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Comentarios
  • Francisco Rocca

    8 Oct 200908/10/09 a las 21:00 hrs.2009-10-08 21:00:08

    A mi consideración, creo que no es menéster un TC más amplio ideológicamente (no descartando el valor de la política. La diversidad del órgano es importante, mas a mi parecer no es primordial) si no más bien, una mayor sabiduría de los integrantes. Que sean capaces de no "votar por bancadas" deplorable práctica parlamentaria, de votar a conciencia en miras al bien del país y no exclusivamente a opiniones personales; que sean gente con altura de miras, docta en amplios temas no solo jurídicos, con la sabiduría necesaria para asesorarse en delicados temas como lo es, ni más ni menos, la soberanía nacional.
    La postura de F.Ruay, siendo totalmente válida, no puedo compartirla. Creo personalmente que es absolutamente necesaria, atendidas además de razones ideológicas, las circunstancias histórico-fácticas de nuestro tiempo y país, la existencia de órganos que, a pesar de efectivamente representar a "burgueses y burócratas", controlen las situaciones jurídico-constitucionales. Aun apostando por una ideología radical, debemos usar las instancias democráticas existentes, como es el caso del TC (que probablemente todos acordamos que es francamente deficiente).

  • Claudio Palavecino

    1 Oct 200901/10/09 a las 16:18 hrs.2009-10-01 16:18:01

    Con todo (y con perdón de los atrianos), sigo pensando que es necesaria la existencia del TC para evitar la "democracia ilimitada" (en el sentido hayekiano del término).

  • Francisco Ruay

    1 Oct 200901/10/09 a las 15:29 hrs.2009-10-01 15:29:01

    Obviamente, si es que se presume necesariala existencia de un TC, es preferible uno que esté constutuido por una amplia variedad ideológica, para que por lo menos las sentencias fueran más entretenidas, y las luchas poliíticas que pudieran generarse al interior, representaran realmente la complejidad humana (como una pieza musical), y no sean meramente complicadas (como la solución de una integral triple; oun lanzamiento de proyectiles en tres diemensiones con roce... que son entretenidas también, pero no mayormente trascendentales.). Para que tal vez la lucha ideológica entre liberales burgueses y burócratas, deje entrever su unión como bloque, escondida tras una grandilocuencia discursiva; una lucha por ser la clase dominante, y por imponerse violentamente, aunque sin matar a nadie; sólo quitándo subjetividad; arrancandoles a los hombres su humanidad.

  • Claudio Palavecino

    1 Oct 200901/10/09 a las 10:20 hrs.2009-10-01 10:20:01

    Estimado Francisco, estoy totalmente de acuerdo con Teodoro y contigo.
    El sistema resultaría perfecto con un Tribunal Constitucional "mejor compuesto", en el sentido de más diverso ideológica y valóricamente e integrado por la crema y nata de los juristas y no por cualquier sujeto bien contactado, como lamentablemente ocurre hoy.

  • Francisco Rocca

    30 Sep 200930/09/09 a las 19:55 hrs.2009-09-30 19:55:30

    A pesar de que esta es una discusión que da para mucho, solo quiero aclarar dos puntos.
    Primero, es claro que la CPR actual es deficiente en la materia (así como en varios otros campos), puesto que no designa un método eficaz o siquiera claro para el control de los Tratados Internacionales; y además porque no deja en claro el rango constitucional de dichos tratados, lo que ha dado pie para que algunos radicales digan incluso que tienen valor supra-constitucional. Por tanto, la clara solución a este conflicto sería una reforma constitucional importante para solventar el tema, tal y como se ha hecho sostenidamente desde 1989 hasta el 2005 en otras materias (gusten o no los cambios).
    En segundo lugar, aun a pesar de que no haya normativa clara al respecto, es, a todas luces, claro para cualquier persona con cierto conocimiento jurídico que sí corresponde al TC el control constitucional de los tratados internacionales. Esto se explica por dos conceptos básicos. Primero, el TC es, en cierta manera, una expresión de la soberanía nacional, la cual no se abdica ni es inferior a ningún poder internacional, lo que no daría validez a ningún tratado si la voluntad del país no esta acorde con ello (lo que se expresaría en una aceptacion del TC). Segundo, un tratado ingresaría al conjunto de normas que rigen la nación, por lo cual tienen exactamente el mismo estatuto jurídico que otras normas, lo que significa que debe tener un control de constitucionalidad, aun cuando sea de manera de inaplicabilidad, sin importar su origen. Si pretendemos que rigan de igual manera, deben ser controladas de igual manera, supeditandose a la constitución.