NIC Chile

               NIC Chile: Registro de Nombres del Dominio CL

                 Reglamentación para el funcionamiento del
                    Registro de Nombres del Dominio CL

   1. El  Registro  de  Nombres  del  Dominio  CL,  denominado  NIC Chile
      (Network   Information   Center  Chile),  es  administrado  por  el
      Departamento  de  Ciencias  de  la Computación de la Universidad de
      Chile  por  [1]delegación  de  la  IANA  (Internet Assigned Numbers
      Authority),  de acuerdo a los principios contenidos en [2]RFC 1591:
      Domain Name System Structure and Delegation.
   2. Se  deja  expresa  constancia  de que NIC Chile actúa únicamente en
      calidad  de  ente  coordinador delegado de IANA con el propósito de
      llevar  el  registro  de  nombres  de  dominio.  No tiene ni tendrá
      facultades  jurisdiccionales ni otras prerrogativas ni obligaciones
      que las que en esta Reglamentación se expresan.
   3. NIC Chile mantendrá un servicio de información web en
            [3]http://www.nic.cl

      La  información  publicada  en  ese lugar se entenderá conocida por
      todos  los  usuarios  del Registro de Nombres del Dominio CL, y NIC
      Chile   no   estará   obligado  a  realizar  ningún  otro  tipo  de
      publicación.
   4. NIC  Chile  podrá  realizar  las funciones descritas en la presente
      Reglamentación  ya  sea por sí mismo o por terceros autorizados por
      él.
   5. NIC  Chile estará facultado para cobrar tarifas por la inscripción,
      revalidación, [4]renovación, modificación, eliminación o mantención
      de  un  nombre  de  dominio.  La  tabla  de  [5]tarifas vigentes se
      publicará en el servidor web del Dominio CL.
      Será   requisito   esencial   para  mantener  la  vigencia  de  una
      inscripción  de  nombre de dominio el pagar oportunamente todas las
      tarifas que sean aplicables.
      De las inscripciones
   6. Por el hecho de solicitar la inscripción, transferencia, revocación
      o  con  ocasión  de  la  renovación de un nombre de dominio bajo el
      Dominio  CL,  se entiende que el solicitante o nuevo titular, según
      corresponda:
         + conoce   el  funcionamiento  técnico  del  Internet,  sabe  el
           significado  de  los términos y palabras que se utilizan en su
           gestión  y  conoce  los  caracteres permitidos en un nombre de
           dominio.  Las  reglas de sintaxis para un nombre de dominio en
           .cl están publicadas en
           [6]http://www.nic.cl/CL-sintaxis-IDN.html.
           Para  todos  los  efectos  relacionados  con  la resolución de
           conflictos,  se  considerará  que  un  nombre  de  dominio IDN
           (Internationalized   Domain   Name)   es  equivalente  con  su
           respectiva codificación ACE (ASCII-Compatible Encoding).
         + acepta  expresamente,  suscribe  y  se  compromete  a acatar y
           regirse  por  todas  las  normas  contenidas  en  el  presente
           documento, sin reservas de ninguna especie.
         + acepta  que  los datos personales que entrega para los efectos
           de   registro   sean  informados  a  requerimiento  formal  de
           cualquier  autoridad  administrativa  o  judicial, incluido el
           arbitraje  por  la  asignación  o  revocación  de un nombre de
           dominio,  aún  después  que la solicitud o registro respectivo
           hubieran sido eliminados.
         + libera de cualquier responsabilidad a la Universidad de Chile,
           al Departamento de Ciencias de la Computación, a NIC Chile y a
           sus   funcionarios   y   asesores,   por   las   obligaciones,
           responsabilidades  y  otros  actos  o  hechos  que  le generen
           obligaciones    al    solicitante,   renunciando   expresa   y
           anticipadamente a las acciones legales.
      La  Reglamentación  de  NIC  Chile  y  sus  anexos  constituyen las
      condiciones  generales  de  contratación de un nombre de dominio en
      .cl.
   7. Podrán solicitar inscripción de nombres de dominios bajo el Dominio
      CL las siguientes personas:
        a. Personas   naturales  actualmente  domiciliadas  o  legalmente
           avecindadas en la República de Chile.
        b. Personas   Jurídicas  Públicas  o  Privadas,  Corporaciones  y
           entidades de Derecho Público o Privado constituídas en Chile o
           debidamente autorizadas para operar en Chile.
      Las  personas  naturales o jurídicas que no residan en Chile podrán
      solicitar  inscripciones  de  dominios  haciéndose  representar por
      alguna persona con domicilio en el país. Este representante actuará
      como   Contacto   Administrativo,  y  se  le  considerará  como  el
      Solicitante  para  todos  los fines de esta Reglamentación, excepto
      que  el  dominio será inscrito a nombre del que le haya encomendado
      esta  representación.  De esta situación se deberá dejar constancia
      expresa en la solicitud de inscripción del nombre de dominio.
   8. Las  solicitudes de inscripción se recibirán exclusivamente por vía
      electrónica,  ya  sea  a través del correo electrónico o el WWW. En
      caso de que un tercero sirva como intermediario para la preparación
      o  el  envío de la solicitud, esto no le conferirá ningún derecho a
      ese tercero sobre el nombre de dominio.
      Dado  que los sistemas de transmisión de mensajes en Internet están
      sujetos   a   demoras   fortuitas  e  impredecibles,  corresponderá
      exclusivamente  a  NIC  Chile  el  determinar  el  día y la hora de
      recepción de cada solicitud.
   9. No  se  admitirán  a  tramitación  solicitudes  de inscripción para
      nombres  de  dominios que ya se encuentren inscritos en el Registro
      de Nombres del Dominio CL.
   De la publicidad y pago de las solicitudes
  10. Una  vez  que la solicitud haya sido recibida por NIC Chile éste la
      publicará dentro del plazo más breve que sea técnicamente factible,
      y  en  todo caso dentro de los siguientes tres días hábiles, en una
      lista  de  solicitudes  en trámite. Dicha solicitud se mantendrá en
      esta  lista por un plazo de publicidad, el que será de 30 (treinta)
      días  corridos  a  contar  de  la  publicación,  a  objeto  de  que
      eventuales  interesados  tomen  conocimiento  y,  si  se  estimaren
      afectados, puedan presentar sus propias solicitudes para ese nombre
      de dominio.
      No  obstante lo anterior, durante este período NIC Chile se reserva
      el derecho de habilitar temporalmente el funcionamiento técnico del
      nombre  de  dominio  solicitado,  a fin de que el Solicitante pueda
      realizar   pruebas   técnicas   de  funcionamiento,  sin  que  ello
      constituya  compromiso  de aceptar la solicitud presentada. En caso
      de que haya más de una solicitud de inscripción en trámite para ese
      nombre  de  dominio,  dicha  habilitación  sólo  podrá  autorizarse
      respecto  de  aquella  solicitud  que  haya sido recibida en primer
      lugar.
      Cada  solicitante dispondrá de un plazo de pago de 20 (veinte) días
      corridos  contados  desde la recepción de la solicitud para cumplir
      con la obligación de pagar la tarifa respectiva.
      Una vez recibido el pago y transcurrido el plazo de publicidad, NIC
      Chile  procederá  a asignar el nombre dominio, salvo que existan en
      ese momento dos o más solicitudes en trámite para ese nombre.
  11. Para  cada  solicitud de inscripción recibida, NIC Chile enviará de
      vuelta  por correo electrónico un comprobante de recepción de ésta.
      Se  entenderá  domicilio válido para todas las comunicaciones desde
      NIC  Chile  al  solicitante, la dirección de correo electrónico que
      éste  haya  indicado  en  su solicitud de inscripción, siendo de su
      exclusiva  responsabilidad  que  ella opere correctamente, así como
      notificar cualquier cambio en dicha dirección.
      NIC  Chile  proveerá  mecanismos para que el solicitante efectúe el
      pago  de  la  tarifa,  entre  los  cuales  se  incluirá un aviso de
      cobranza  que  el  solicitante  podrá imprimir. La imposibilidad de
      imprimir  este aviso de cobranza no exime al solicitante de cumplir
      oportunamente con esta obligación. En su defecto, podrá concurrir a
      las oficinas de NIC Chile y obtener un duplicado.
      Se  considerará  que un solicitante ha desistido de su solicitud si
      al  final  del  respectivo  plazo  de  pago aún estuviera impaga la
      tarifa, estando NIC Chile facultado para eliminarla de trámite.
      En caso que la solicitud eliminada sea aquella que figure en primer
      lugar  y  existan  una o más solicitudes todavía en trámite para el
      mismo  dominio,  se considerará como primera para todos los efectos
      reglamentarios  a  aquella  que  haya ingresado a trámite en primer
      lugar.
  12. Una  vez  que  haya expirado el plazo de publicidad de la solicitud
      que  se  encuentre en primer lugar y que hayan recibido los pagos o
      hayan  expirado  los  plazos  de  pago  de  todos y cada uno de los
      solicitantes, si se encontraran en trámite dos o más solicitudes de
      inscripción  para  ese  mismo  nombre  de  dominio,  se iniciará el
      procedimiento  establecido  en  el  Anexo  I sobre PROCEDIMIENTO DE
      MEDIACIÓN Y ARBITRAJE.
      Por el sólo hecho de presentar su solicitud, todos los solicitantes
      se  obligan  a  aceptar  el mecanismo de mediación y arbitraje para
      solución de conflictos que se susciten en la inscripción de nombres
      de  dominio,  a  acatar  su  resultado,  y a pagar los gastos y las
      costas según lo determine el árbitro.
      NIC Chile no tendrá ninguna participación en la etapa de arbitraje,
      excepto designar al árbitro de acuerdo al procedimiento y acatar su
      resolución.
  13. NIC  Chile no incurrirá en responsabilidad de ninguna clase si, por
      causa  del  dictamen arbitral, o de otra orden emanada de autoridad
      competente,  debiese  suspender  la  inscripción  de  un  nombre de
      dominio  o  tuviese  que  revocarla  o,  en  general,  dar  curso a
      cualquier  instrucción  pertinente,  debiendo  el  interesado hacer
      valer   sus   derechos   ante  la  autoridad  que  corresponda.  La
      Universidad   de   Chile,   el   Departamento  de  Ciencias  de  la
      Computación,  NIC  Chile,  y  sus  funcionarios  y  asesores quedan
      liberados   anticipadamente   de  cualquier  responsabilidad  y  el
      Solicitante renuncia expresamente a las acciones legales.
  14. Será   de   responsabilidad   exclusiva   del  solicitante  que  su
      inscripción  no  contraríe  las  normas  vigentes  sobre  abusos de
      publicidad,  los  principios  de  la competencia leal y de la ética
      mercantil,  como  asimismo,  derechos  válidamente  adquiridos  por
      terceros.
      NIC   Chile,   sin  estar  obligado  a  ello,  podrá  solicitar  el
      pronunciamiento  de un árbitro, a costa del solicitante, de acuerdo
      a las normas del Procedimiento de Mediación y Arbitraje del Anexo 1
      de esta reglamentación, en aquellos casos que el dominio solicitado
      vulnere   y  contraríe  ostensiblemente  las  normas  y  principios
      descritos  en  el  inciso precedente. En este caso, se supenderá la
      tramitación  del dominio solicitado hasta que se dicte la sentencia
      correspondiente.
      NIC  Chile  no será responsable de verificar la autenticidad de los
      antecedentes  presentados  por  el Solicitante, y no tendrá ninguna
      responsabilidad  por el uso que el Solicitante haga de un nombre de
      dominio una vez inscrito en el Registro.
  15. FUSIONADO CON ARTÍCULO 10.
   De las Transferencias de Dominios
  16. Los  derechos  que  emanan  de  la  presente  reglamentación  serán
      transferibles  a  cualquier título, salvo prohibición en contrario.
      Para darle curso se requerirá lo siguiente:
        a. Para  el  caso  de  sucesión  por causa de muerte se requerirá
           sentencia  de  posesión  efectiva  debidamente  inscrita  y el
           nombre de dominio expresamente contenido en el Inventario.
        b. Para el caso de acto entre vivos se requerirá:
              o comunicación  escrita  por  parte  del asignatario actual
                dirigida a NIC Chile, en el cual se identifique como tal,
                con su RUT y firma, donde exprese su voluntad de traspaso
                e  identifique al nuevo asignatario de dominio, el RUT de
                éste,  y  una  casilla  de correo electrónico de contacto
                para futuras comunicaciones, o bien
              o contrato  privado  autorizado  ante  Notario  o Escritura
                Pública,  en los que se haya dejado expresa constancia de
                exhibicion   de   los  documentos  que  habilitan  a  los
                comparecientes  en  él (escritura de personeria, contrato
                de  mandato,  etc), con certificación de vigencia y demás
                trámites que en derecho se requieran.
      El  nuevo  titular  del  dominio  deberá  cumplir con el pago de la
      tarifa como si estuviera solicitando la inscripción del dominio por
      primera  vez.  Si  así  no  lo  hiciere dentro del plazo, NIC Chile
      conservará la inscripción vigente.
  17. NIC  Chile  archivará  los  documentos  de transferencia pero no le
      incumbirá  su  examen  y  en  caso  alguno  podrá  rechazar ninguna
      transferencia, circunstancia que el solicitante acepta desde ya sin
      cargo   ni   reclamos,   quedando   irrevocablemente  liberados  de
      responsabilidad   la  Universidad  de  Chile,  el  Departamento  de
      Ciencias  de  la  Computación,  NIC  Chile  y  sus  funcionarios  o
      asesores.
   De las Eliminaciones de Dominios
  18. Un nombre de dominio será eliminado ya sea a petición escrita de la
      persona   que  solicitó  la  inscripción,  o  de  su  representante
      debidamente   autorizado,   o   por   resolución  emitida  por  las
      autoridades competentes.
  19. DEROGADO.
   De las Revocaciones de Dominios
  20. Toda persona natural o jurídica que estime gravemente afectados sus
      derechos  por la asignación de un nombre de dominio podrá solicitar
      la  revocación  de esa inscripción, fundamentando su petición según
      lo dispuesto en el artículo 21 de la presente reglamentación.
  21. Para   los  efectos  de  solicitar  la  revocación  de  un  dominio
      inscrito,será  necesario que el reclamante solicite a NIC Chile por
      escrito,  la  revocación de dicho dominio, indicando los argumentos
      en que se funda.
      Recibida la solicitud de revocación, NIC Chile notificará de ésta a
      las  partes involucradas, via correo electrónico. La tramitación de
      una   solicitud   de  revocación  se  sujetará  a  las  reglas  del
      procedimiento de MEDIACIÓN Y ARBITRAJE.
  22. Será  causal  de  revocación  de  un  nombre  de  dominio el que su
      inscripción sea abusiva, o que ella haya sido realizada de mala fe.
      La  inscripción  de  un  nombre  de  dominio se considerará abusiva
      cuando se cumplan las tres condiciones siguientes:
        a. Que  el nombre de dominio sea idéntico o engañosamente similar
           a  una  marca  de  producto  o  de servicio sobre la que tiene
           derechos  el  reclamante,  o  a  un  nombre  por  el  cual  el
           reclamante es reconocido.
        b. Que  el  asignatario del nombre de dominio no tenga derechos o
           intereses legítimos con respecto del nombre de dominio, y
        c. Que  el  nombre  de dominio haya sido inscrito y se utilice de
           mala fe.
      La concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias, sin que
      su enunciación sea taxativa, servirá para evidenciar y demostrar la
      mala fe del asignatario del dominio objetado:
        a. Que  existan circunstancias que indiquen que se ha inscrito el
           nombre  de  dominio  con  el  propósito principal de venderlo,
           arrendarlo  u  otra  forma  de  transferir  la inscripción del
           nombre  de  dominio  al  reclamante o a su competencia, por un
           valor  excesivo  por  sobre los costos directos relativos a su
           inscripción,  siendo  el reclamante el propietario de la marca
           registrada del bien o servicio,
        b. Que  se haya inscrito el nombre de dominio con la intención de
           impedir al titular de la marca de producto o servicio reflejar
           la  marca en el nombre de dominio correspondiente, siempre que
           se  haya  establecido  por parte del asignatario del nombre de
           dominio, esta pauta de conducta.
        c. Que  se  haya  inscrito  el  nombre  de  dominio  con  el  fin
           preponderante  de  perturbar  o  afectar  los  negocios  de la
           competencia.
        d. Que  usando el nombre de dominio, el asignatario de éste, haya
           intentado  atraer  con fines de lucro a usuarios de Internet a
           su  sitio  web  o  a  cualquier  otro  lugar en línea, creando
           confusión con la marca del reclamante.
      Sin  perjuicio  de  lo  previsto  en  los  párrafos  anteriores, la
      concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias, sin que su
      enunciación  sea  taxativa, servirá para evidenciar y demostrar que
      el asignatario del dominio objetado no ha actuado de mala fe:
        a. Que   el   asignatario  del  dominio  demuestre  que  lo  está
           utilizando,  o  haciendo preparaciones para utilizarlo, con la
           intención  auténtica  de  ofrecer  bienes o servicios bajo ese
           nombre,
        b. Que  el  asignatario  del  nombre  de  dominio  sea comunmente
           conocido  por  ese  nombre, aunque no sea titular de una marca
           registrada con esa denominación, y
        c. Que  el asignatario esté haciendo un uso legítimo no comercial
           del  dominio ("fair use"), sin intento de obtener una ganancia
           comercial, ni con el fin de confundir a los consumidores.
      Si el resultado del procedimiento de mediación y arbitraje respecto
      de  una  solicitud de revocación fuere favorable al reclamante, NIC
      Chile  procederá  a  transferir  el  dominio  a  éste, quien deberá
      cumplir  con  los  requisitos de asignación, esto es, el pago de la
      tarifa  y el envío de la documentación respectiva, dentro del plazo
      de 30 días. Si así no lo hiciere, el dominio será eliminado.
      De las Modificaciones de esta Reglamentación
  23. La  presente  Reglamentación podrá ser modificada o reemplazada las
      veces  que  sea  necesario,  a  sólo  juicio de NIC Chile, quedando
      obligado  desde  ya  el  usuario  a  acatar de inmediato las nuevas
      normas que se fijen, sin reservas de ninguna naturaleza.

                                  ANEXO 1

                  Procedimiento de Mediación y Arbitraje

   1. Los  conflictos  que  se  susciten en la inscripción, tramitación y
      revocación  de nombres de dominio en el dominio CL se resolverán de
      acuerdo a un procedimiento de mediación y arbitraje. En una primera
      etapa, los conflictos se someterán al procedimiento de mediación, y
      de  resultar  éste  infructuoso, se seguirá con el procedimiento de
      arbitraje, caso en el cual las partes podrán designar un árbitro de
      común  acuerdo,  o en su defecto, NIC Chile designará un árbitro de
      una nómina que estará publicada en la página web de NIC Chile.
   Del procedimiento de mediación
   2. Una  vez  que  se  acredite  la  existencia  de  una disputa por la
      inscripción  o por la revocación de un nombre de dominio, NIC Chile
      procederá  a  notificar  a  las partes por correo electrónico. Esta
      notificación incluirá:
        a. La existencia del conflicto y el nombre de dominio en disputa.
        b. La  identificación de las partes involucradas, incluyendo toda
           la información para su contacto.
        c. Una  referencia  a la presente reglamentación y a la solicitud
           fundada de revocación, en su caso.
        d. Citación  a  una audiencia de mediación, con día, hora y lugar
           fijados para su celebración.
      Las   partes   deberán  comparecer  personalmente,  pero  en  casos
      calificados,  se  podrá  autorizar  la  participación de algunas de
      ellas  vía  teleconferencia.  Se  entenderá  que no se ha llegado a
      acuerdo  por  el sólo hecho que alguna de las partes no asista a la
      audiencia.
      La audiencia será moderada por un mediador designado por NIC Chile,
      quien instará a las partes a llegar a un acuerdo, sin que le afecte
      ningún tipo de inhabilidad que pueda ser reclamada por las partes.
      De  lo  actuado en la audiencia se levantará un acta que consignará
      lugar,  fecha,  hora, partes asistentes, acuerdo logrado o ausencia
      de  acuerdo.  Esta acta deberá ser firmada por todos los presentes.
      En  el caso de que alguno participe vía teleconferencia, el acta le
      será  enviada  por  correo certificado, la cual deberá ser devuelta
      firmada,  en  el  plazo  de  diez días hábiles, los que se contarán
      desde el tercer dia de expedida el acta.
      Si   el   resultado  de  la  audiencia  fuera  la  solución  de  la
      controversia,  el  acta constituirá suficiente comunicación escrita
      para  que NIC Chile proceda a efectuar la asignación definitiva del
      dominio que originó el conflicto.
      Del procedimiento de arbitraje
   3. Si  en  la  audiencia  de mediación no se lograra la resolución del
      conflicto,  en  el  acto  se consultará a las partes si acuerdan la
      designación  de  un  árbitro.  En  caso  que  no  exista acuerdo al
      respecto  o  bien en el caso de ausencia de una de ellas, NIC Chile
      procederá a enviar una nómina de árbitros para que los solicitantes
      puedan  tachar  a  un máximo de tres integrantes de ella dentro del
      plazo de cinco días hábiles.
   4. Habiéndose  efectuado  la tacha o bien, vencido el plazo para ello,
      se  procederá entonces a designar a un árbitro por sorteo entre los
      que no hayan sido tachados.
   5. Si  con posterioridad el árbitro designado no aceptare o renunciara
      a esta designación, se procederá a designar a otro por sorteo.
   6. La  nómina  de  árbitros  será elaborada anualmente por NIC Chile y
      quedará a disposición del público en la página web de NIC Chile.
   7. Los  árbitros  tendrán  el carácter de "arbitrador", y en contra de
      sus  resoluciones  no  procederá  recurso  alguno. El árbitro queda
      especialmente  facultado  para resolver todo asunto relacionado con
      su  competencia y jurisdicción incluyendo la fijación de las costas
      del  arbitraje  y  la  forma de pago de ellas, sin perjuicio de los
      dispuesto en el artículo 8°, párrafo final.
   8. NIC  Chile notificará por correo electrónico al árbitro designado y
      remitirá  junto  con la notificación todos los antecedentes para su
      conocimiento   del  caso,  debiendo  éste  aceptar  o  rechazar  la
      designación  dentro  del  décimo  día  hábil  desde  que  reciba la
      notificación.  Si  el árbitro rechaza la designación, o no comunica
      su aceptación a la Secretaría dentro del plazo antes referido, ésta
      procederá a designar un nuevo árbitro por sorteo.
      En  caso  de  aceptar,  el  árbitro  citará  a las partes por carta
      certificada  a  una  audiencia  cuya  fecha no podrá ser, en ningún
      caso,  posterior  a 20 días hábiles contados desde la expedición de
      la  carta.  Asimismo,  deberá  enviar  por correo electrónico a NIC
      Chile  y  las  partes  copia  idéntica  de  la  referida  carta  de
      aceptación.
      La  audiencia  se  celebrará  con la parte que asista y en ella las
      partes  establecerán  en  conjunto  con  el  árbitro  designado, el
      procedimiento  arbitral a seguir. En caso que las partes no lleguen
      a un acuerdo en cuanto al procedimiento, o en caso de que una o más
      de  ellas  no concurran a la audiencia, será el árbitro el que fije
      el procedimiento.
      Para el caso en que ninguna de las partes en conflicto comparezca a
      la  audiencia,  el árbitro emitirá una resolución que ordene que el
      dominio  en  disputa  se  asigne  al  primer  solicitante, o que se
      mantenga su actual asignación, en caso de solicitud de revocación.
      El árbitro, sin perjuicio de las pruebas ofrecidas por las partes y
      de  las  decretadas  en  el  juicio  arbitral, podrá, de oficio o a
      petición  de  parte, oficiar a NIC Chile para solicitar información
      concerniente  a  los  nombres  de  dominio  de que es solicitante o
      titular   cualquiera   de   las   partes  en  conflicto.  El  mismo
      requerimiento  podrá  decretarse respecto de solicitudes de nombres
      de dominio eliminadas de trámite.
      Las costas del arbitraje serán compartidas por las partes que hayan
      participado  del mismo exceptuando de ello al primer solicitante en
      el  caso  de un conflicto por inscripción, o al actual asignatario,
      en  un  conflicto  por revocación. Sin perjuicio de lo anterior, el
      árbitro  podrá  condenar  al pago de la totalidad de las costas del
      arbitraje, a aquél de los solicitantes que haya pedido el nombre de
      dominio  rechazado  a inscripción en casos en que fuere evidente la
      existencia  de  derechos  incompatibles  de  terceros por cualquier
      causa,  en que tal solicitante haya actuado de mala fe, o en que el
      árbitro determine que no ha tenido motivo alguno para litigar.
   9. En  caso  de  muerte,  enfermedad  o  incapacidad sobreviniente del
      árbitro  que  esté conociendo de un asunto, NIC Chile procederá con
      la  designación  de  un  nuevo  árbitro  por sorteo. La incapacidad
      sobreviniente  será  comunicada por el propio árbitro, o calificada
      por NIC Chile.
  10. El  árbitro  deberá  notificar  el  fallo  a  las  partes por carta
      certificada  la  que  será  enviada  al  domicilio  que éstas hayan
      designado  en  el  procedimiento arbitral, salvo que ellas hubieran
      solicitado y el árbitro dispuesto su notificación por otros medios.
      Respecto de NIC Chile deberá notificar la resolución que ordena dar
      cumplimiento  a  lo  resuelto  mediante  el  envío de un mensaje de
      correo electrónico firmado digitalmente.

  Santiago, 1 de diciembre de 2008

 NIC Chile-Departamento de Ciencias de la Computación-Universidad de Chile

References

  1. http://www.nic.cl/cartas/icann.html
  2. http://www.rfc-es.org/rfc/rfc1591-es.txt
  3. http://www.nic.cl/
  4. http://www.nic.cl/anuncios/2001-08-20.html
  5. http://www.nic.cl/aranceles.html
  6. http://www.nic.cl/CL-sintaxis-IDN.html
