¿Caducidad de hechos? 29

Claudio Palavecino 12 Abr 202312/04/23 a las 11:06 hrs.2023-04-12 11:06:12

*Diario Constitucional, Santiago, 11 abril 2023.-
Como se sabe, el procedimiento de tutela laboral es una modalidad procesal que tiene por objeto poner en conocimiento de la jurisdicción laboral denuncias sobre lesiones a ciertos derechos fundamentales de los trabajadores o de los funcionarios del Estado y, en caso que la lesión se confirme, obtener de aquélla el cese de la conducta antijurídica y medidas reparatorias.

La acción puede entablarse mientras está vigente el contrato de trabajo o la relación estatutaria y también con ocasión del despido o cese en el cargo.

En uno y otro caso, la ley establece un plazo para el ejercicio de la acción: Conforme al inciso final del art. 486 del Código del Trabajo, si la lesión de derechos fundamentales se produce durante el curso de la relación laboral o estatuaria, la denuncia deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración alegada. En cambio, si la vulneración se hubiere producido con ocasión del despido o cese en el cargo, el inciso segundo del art. 489 del citado cuerpo legal dispone que la denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contados desde la separación.

Se ha entendido por la doctrina y la jurisprudencia que es un plazo de caducidad, por consiguiente, si no se interpone la denuncia dentro del plazo legal el derecho a accionar se extingue de modo automático e inexorable.

El objeto de la caducidad será siempre un derecho o poder jurídico. Se la ha definido como “aquella figura que determina, de modo automático e inexorable, la extinción de ciertos derechos, poderes o facultades, si no se realiza un acto específico dentro del plazo fijado a tal efecto por la ley”[1]. Así se desprende, además, del art. 447 inc. 2° del Código del Trabajo que impone al juez declarar de oficio la caducidad de la acción agregando que en tal caso “no admitirá a tramitación la demanda sobre esa acción”. 

Por eso resulta sorprendente que algunos jueces del trabajo declaren la caducidad de los hechos, limitando el debate y la actividad probatoria a los sesenta días hábiles que preceden a la interposición de la denuncia.

Esta “caducidad de hechos”, además de la impropiedad conceptual importará muchas veces una confusión entre causa y efecto o, para usar los términos legales, entre los hechos constitutivos de la lesión y los antecedentes en que se fundamenta, distinción prevista en el art. 490 del Código del Trabajo.

Un ejemplo corriente de tal confusión se plantea en causas donde el antecedente de la vulneración es el acoso laboral. Como se vio, si la acción se interpuso con relación laboral o estatutaria vigente, el plazo de caducidad comienza a computarse desde que se produjo la vulneración, esto, es desde que resulta constatable el menoscabo del derecho iusfundamental cuya tutela se reclama. El acoso laboral va ordinariamente asociado a la lesión de la integridad física y psíquica de la víctima. El acoso laboral es la causa de la afectación de la integridad psico-física y la afectación de esta esfera protegida es el efecto o consecuencia del acoso. Toda la literatura sobre la materia dice que el acoso se configura por una serie sucesiva de microtraumas cuyo efecto es acumulativo. Esto significa que la lesión de la integridad psíquica no se produce con los primeros actos hostiles, sino mucho más tarde cuando la acumulación de los microtraumas termina por dañar severamente a la víctima.

Pues bien, cuando el juez deja fuera del debate y de la prueba los primeros actos hostiles, por ser anteriores a los sesenta días desde la interposición de la acción está cercenando injustificadamente el material fáctico que sostiene la denuncia puesto que el hito a partir del cual debe computar la caducidad es la lesión y no la causa de la lesión, amén de que hacer recaer el efecto de la caducidad sobre el material fáctico allegado al juicio y no sobre la acción misma es un imperdonable error conceptual.

Si la acción de tutela se interpuso con ocasión del despido o cese en el cargo el cómputo de la caducidad debe hacerse a partir de la separación material del trabajador. Si la acción se interpuso dentro del plazo legal ningún efecto limitante puede derivarse de la norma de caducidad respecto del material fáctico que la fundamenta. Resulta absurdo pretender que el debate sobre los hechos deba circunscribirse únicamente al instante mismo del despido y no pueda retrotraerse a los hechos que lo preceden. La expresión “con ocasión del despido” que utiliza el art. 489 del Código del Trabajo remite por definición a la causa o motivo, lo que resulta concordante con el art. 493 del mismo cuerpo legal cuando impone al empleador justificar los fundamentos de la medida y con el art. 490 cuando exige al actor acompañar todos los antecedentes en que se fundamenta la vulneración alegada, puesto que, por definición, antecedente es “lo que antecede”, vale decir, “la acción, dicho o circunstancia que sirve para comprender o valorar hechos posteriores”.

La “caducidad de hechos” es una peligrosa alucinación jurídica: No tiene fundamento doctrinario ni legal y cercena injustamente el derecho de las partes a aportar hechos al proceso y a producir su prueba. 

 

[1] Gómez Corraliza, Bernardo: La caducidad, Editorial Montecorvo, Madrid 1990, p. 52.

Acción de protección y acción de tutela laboral* 43

Claudio Palavecino 22 Mar 202322/03/23 a las 12:00 hrs.2023-03-22 12:00:22

*Columna publicada en el Diario Constitucional, Santiago, 14 de marzo de 2023.


El inciso final del art. 485 del Código del Trabajo dispone que: “Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos.”

Esta norma vendría a establecer, aparentemente, la preclusión de la acción de tutela laboral por incompatibilidad con la acción constitucional de protección, cuando se hubiere ejercido ésta y luego se pretendiera ejercer aquélla frente a unos mismos hechos o actos vulneratorios.

Sin embargo, tal preclusión por incompatibilidad de los medios o actos de defensa no puede ni debe ser comprendida como una preclusión absoluta, en el sentido que la acción de tutela laboral se extinga definitivamente cuando la ha precedido la acción de protección sustentada en un mismo material fáctico. Porque lo que justifica racionalmente una preclusión de esta clase es que el objetivo jurídico de los medios o actos de defensa sea el mismo y por ende se produzca también identidad de consecuencias.

Por el contrario, “si el objetivo del medio procesal no se logra y su efecto es transitorio, entonces la incompatibilidad cesa con la extinción del medio y de su efecto”[1].

Si bien tanto la acción constitucional de protección como la acción de tutela laboral son medios de defensa de los derechos fundamentales, su objeto y efectos jurídicos no coinciden plenamente. Mientras que la acción constitucional de protección agota su objeto en ofrecer una tutela de urgencia, la que se logra mediante la contracción del contradictorio y genera como necesaria consecuencia que lo resuelto solo produzca una cosa juzgada formal; la acción de tutela laboral es un proceso de lato conocimiento, que ofrece un contradictorio pleno y cuya sentencia produce cosa juzgada material.

Como advierte el profesor Francisco Pinochet:  “la imposibilidad de examinar en un contradictorio completo, la pretensión de la parte activa, supone como consecuencia lógica que las resoluciones que resuelvan estas controversias no puedan estar revestidas de cosa juzgada material, sino solamente de una cosa juzgada formal, ya que debe existir la posibilidad de discutir con un contradictorio completo, propio de la cognición ordinaria, aquella controversia que fue resuelta previamente sin todas las etapas que dicha cognición  supone”[2].

Esta es la única interpretación constitucionalmente admisible desde que el propio artículo 20 de la Carta Fundamental establece que la acción constitucional de protección es “…sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.”

En conclusión, la norma del inciso final del art. 485 del Código del Trabajo solo pudo establecer una preclusión relativa o temporal mientras dura la tramitación de la acción constitucional de protección y condicionada a la satisfacción íntegra o cabal del objetivo de la pretensión del recurrente, dejando a salvo la acción de tutela laboral para el caso que ese objetivo satisfactivo no se alcance íntegramente o se extienda a materias propias de un proceso de lato conocimiento.

¿Pero y el plazo de caducidad de la acción de tutela la laboral?

Como sabemos, el ejercicio de la acción de tutela laboral está sujeto a plazos de caducidad. Cuando la tutela se interpone con relación laboral vigente el art. 486 inciso final del Código del Trabajo indica que la denuncia deberá interponerse dentro de los sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. Si la acción de tutela se ejerce con ocasión del despido, el artículo 489 inciso segundo del citado cuerpo legal dispone que la denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación.

No obstante dar lugar a un proceso de urgencia, la tramitación de la acción constitucional de protección suele sobrepasar los sesenta días hábiles, circunstancia que haría caducar la acción de tutela e impediría su posterior ejercicio.

En mi opinión corresponde aplicar la norma del inciso segundo del art. 448 del Código del Trabajo, que señala al efecto:

“En el caso de aquellas acciones que corresponda tramitar de acuerdo a procedimientos distintos, se deberán deducir de conformidad a las normas respectivas, y si una dependiere de la otra, no correrá el plazo para ejercer aquella hasta ejecutoriado que sea el fallo de ésta.”

Por consiguiente, si el remedio contra la vulneración de derechos fundamentales se ha perseguido primeramente en sede de protección y agotada ésta se pretende luego accionar de tutela, los plazos de caducidad deben computarse excepcionalmente desde que quedó ejecutoriada la sentencia de protección. (Santiago, 14 marzo 2023)

 

[1] Gandulfo, Eduardo: “Sobre preclusiones procesales en el derecho chileno en tiempo de reformas. Ensayo de una teoría general desde un enfoque valorativo jurídico”, en Revista Ius et Praxis, AÑO 15 – N° 1, p. 168).

[2] Pinochet, Francisco: El recurso de protección. Estudio profundizado, 2a edición, El Jurista, Santiago de Chile, 2020, p. 36.

Sana crítica y verdad* 19

Claudio Palavecino 22 Mar 202322/03/23 a las 11:57 hrs.2023-03-22 11:57:22

*Columna publicada en el Diario Constitucional, Santiago, 22 de junio de 2022.

El tema de estas líneas es la relación entre sana crítica y verdad. El tema que halla su origen en la afirmación de Marina Gascón Abellán de que la libre convicción[1] es una garantía epistemológica[2].

Esta “garantía” deriva de la oposición a la prueba legal, “al permitir al juzgador desligarse de cualquier valoración preconstituida”[3] y, por tanto, se reduce a una apertura a la posibilidad de averiguación de la verdad. Así dicho, parece una garantía más bien modesta, sin embargo, para otros juristas, la sana crítica no solo admite, sino que requiere que la valoración de las pruebas se dirija a la determinación de la verdad de los hechos[4].

Entonces, la sana crítica no solo se opone a la prueba legal, sino también a la íntima convicción o prueba en conciencia, en cuanto este modo de valoración de la prueba produce decisiones que nada tienen que ver con la determinación de la verdad[5].

Por valoración de la prueba entendamos aquí el conjunto de decisiones del juez sobre la credibilidad de la información que arrojan los medios de prueba.

La mayoría de los autores y profesores de Derecho procesal defiende que la sana crítica es el único modo de valoración compatible con un modelo epistemológico cognoscitivista o, para decirlo en términos simples, el único modo de valoración compatible con la verdad.

Tal modelo ha sido definido como aquel “según el cual los procedimientos de fijación de los hechos se dirigen a la formulación de enunciados fácticos que serán verdaderos si los hechos que se describen han sucedido y falsos en caso contrario”[6].

Así los enunciados del tipo “está probado que P’ expresarían proposiciones descriptivas acerca de un determinado hecho en una realidad externa al proceso”[7].

Coherente con esta premisa dentro del modelo cognoscitivista se afirma que el principal criterio de verdad es la contrastación empírica[8].

Pues bien, pienso que esta comprensión de la relación entre sana crítica y verdad manifiesta una ingenuidad epistémica. Esa ingenuidad consiste en creer que es posible comparar enunciados lingüísticos con un trozo de realidad desnuda o no interpretada[9].  En términos simples, la ingenuidad consiste en creer que el juez puede salirse del lenguaje.

El juez jamás tiene contacto con ese trozo de realidad desnuda que llamamos “hechos”. Porque el juez trabaja todo el tiempo con narraciones, con relatos sobre los hechos: los relatos o narraciones de las partes; de los testigos; de los absolventes; de los peritos; con los relatos o narraciones consignadas en documentos; con imágenes y sonidos de medios audiovisuales que deben ser interpretadas y convertidas también en relatos o narraciones. El juez nada siempre en medio del océano del lenguaje y no llega jamás a la orilla: No puede salirse del círculo del lenguaje.

No hay, por tanto, posibilidad de contrastación empírica: es una ilusión. La verdad de un enunciado no puede concebirse como la correspondencia con algo en el mundo. El juez no puede comparar el discurso de las partes o las afirmaciones de los testigos con un trozo de realidad desnuda o no interpretada. No existe referente que se sustraiga a la expresión lingüística.

Entonces, si se quiere mantener la verdad como idea relevante en el proceso, el criterio de verdad no puede ser la contrastación empírica, sino la coherencia de las afirmaciones: un concepto inmanente de verdad, esto es, la concordancia del pensamiento consigo mismo. La verdad significa, según esto, algo puramente formal, cercano a la corrección lógica.

Salta a la vista que tal concepto de verdad es muy distinto al realismo epistemológico que trasluce el modelo cognoscitivista.

Contrariamente a lo que se repite sin cesar en libros y conferencias, pienso que la sana crítica se aleja de la comprensión realista de la verdad. La sana crítica le dice al juez: “Usted valore libremente la prueba, pero justifique sus decisiones probatorias con argumentos expuestos de modo coherente”. La sana crítica es una exigencia de convicciones justificadas: impone al juez la motivación de sus decisiones probatorias.

La racionalidad de la sana crítica se desplaza así desde la valoración hacia la motivación o justificación de la sentencia en una reinterpretación retroactiva del proceso decisorio que omite la dimensión no racional de la valoración. Porque la motivación de las decisiones probatorias no es el espejo del proceso psicológico de valoración.

En efecto, las fases de percepción, interpretación y valoración de la información que arrojan lo medios de prueba se despliegan en un horizonte temporal reducidísimo, donde los enunciados lingüísticos van, además, sobrecargados por otros múltiples estímulos sensoriales que por descontado interfieren en la valoración. Difícilmente la valoración será el producto de un cuidado razonamiento inductivo, totalmente depurado de interferencias emocionales e intuitivas, de corazonadas y prejuicios. Aunque luego, el juez al motivar la sentencia nos deje esa ilusión.

En definitiva, la sana crítica solo exige que las conclusiones probatorias del juez estén debidamente justificadas. Pero que estén debidamente justificadas no quiere decir que esas conclusiones sean verdaderas en un sentido trascendente de verdad.

Frente a quienes resulta muy relevante que las conclusiones probatorias del juez no solo estén correctamente argumentadas, sino que, además, sean tenidas por verdaderas, yo pregunto si ese “ser tenidas por verdaderas” es un valor añadido al “suficientemente justificadas”, porque sospecho que pudiera ser una agregación superflua.

Y si fuera un valor añadido me pregunto también si representa algo más que un simple refuerzo retórico, unas palmaditas en la espalda al despliegue argumentativo del juez. (Santiago, 22 de junio 2022)

 

[1] La denominada “sana crítica” alude a lo que en otros países se denomina “libre valoración de la prueba” o “libre convicción” que no son lo mismo que “íntima convicción” o “prueba en conciencia”.

[2] Los hechos en el Derecho. Bases argumentales de la prueba, 3ª edición, Marcial Pons, España, 2004, p. 158.

[3] Idem.

[4] M. Taruffo: Simplemente la verdad. El juez y la construcción de los hechos, Marcial Pons, España, 2010, p. 185.

[5] Idem.

[6] M. Gascón Abellán: Op. cit. pp. 51-52.

[7] Ferrer Beltrán, Jordi: Prueba y verdad en el derecho, 2ª edición, Marcial Pons, España, 2005, p. 25. Más adelante (p. 26) el autor subraya: “Es importante destacar que la ocurrencia del hecho se afirma respecto de una realidad externa al proceso”.

[8] M. Gascón Abellán: op. cit. pp. 51-52.

[9] J. Habermas: Verdad y justificación, Trotta, España, 2011, p. 238.

Notas sobre la prueba ilícita en el proceso laboral* 19

Claudio Palavecino 22 Mar 202322/03/23 a las 11:52 hrs.2023-03-22 11:52:22

*Columna publicada en el Diario Constitucional, Santiago,14 marzo de 2022. 

En el descubrimiento de la verdad fáctica no todo vale[1]. El proceso laboral regulado en el Código del Trabajo se hace cargo del problema de la prueba ilícita. Se refiere a esta clase de pruebas el art. 454 N°4) inciso tercero de dicho cuerpo legal como aquellas “que se hubieren obtenido, directa o indirectamente, por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales”. Por consiguiente:

1.- La norma exige el acceso legítimo a las fuentes probatorias, pues su texto se circunscribe a un momento extraprocesal preciso, el de la obtención de dichas fuentespor ende, si tal legitimidad resulta cuestionada en el proceso, quedarán sujetas a examen las circunstancias bajo las cuales la parte se hizo con la fuente de prueba. Esta afirmación no es pacífica[2].

2.- La ilicitud se configura tanto por la lesión de derechos fundamentales, como también de derechos que no alcanzan ese rango, esto es, infracción de la legalidad ordinaria[3], puesto que la norma proscribe la prueba adquirida por cualesquiera medios ilícitos a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales. Esto sería una peculiaridad del proceso laboral ya que en las demás jurisdicciones la noción de prueba ilícita se basa únicamente en la “inobservancia de garantías fundamentales”[4]. La Corte Suprema se ha pronunciado alguna vez en contra de esta conclusión[5].

3.- La obtención de la prueba puede conectar de manera inmediata o directa con el acto vulneratorio de derechos, pero también de manera mediata o indirecta.

La consecuencia procesal de la prueba obtenida ilícitamente es drástica: las pruebas así obtenidas “carecerán de valor probatorio y, en consecuencia, no podrán se apreciadas por el tribunal”.

La norma alude simultáneamente a la valoración y a la apreciación de la prueba que son conceptos distintos, aunque existe una relación de especie a género entre ellos. En efecto “la apreciación de la prueba constituye un proceso que se desenvuelve progresiva y escalonadamente, partiendo por la percepción, pasando por la interpretación y terminando en la valoración”[6].

En definitiva, el mandato legal respecto de la prueba ilícita inhibe al juez de proceso completo de apreciación. El juez no debe siquiera tomar contacto con sus sentidos con la prueba ilícita, no la puede siquiera percibir, ni tampoco interpretar, ni menos valorar. Evidentemente esta severa prohibición solo alcanza al juez que presidirá la audiencia de juicio, porque será él quien dicte la sentencia, para lo cual debe formarse convicción a través de la prueba.

La prohibición de apreciar la prueba ilícita conlleva una serie de consecuencias procesales:

1ª ) La ilicitud de la prueba determina su inadmisibilidad.

2ª) La controversia sobre la licitud de la prueba debería plantearse y quedar resuelta, por tanto, en la audiencia preparatoria, que es la oportunidad legalmente prevista para que el juez resuelva sobre la admisibilidad de los elementos de convicción ofrecidos por las partes. Que el legislador haya abordado la cuestión de la prueba ilícita conjuntamente con la relativa a la pertinencia e idoneidad de la prueba en la audiencia preparatoria es congruente con su desiderátum de que la prueba ilícita no sea apreciada (por tanto, ni percibida, ni interpretada, ni valorada) por el juez de la audiencia de juicio.

3ª) Sin embargo, puede ocurrir que se requiera prueba para resolver el incidente de ilicitud y no se disponga de ella en la audiencia preparatoria. En tal caso, deberá recibirse a prueba el incidente. Surge, entonces, la pregunta acerca de la oportunidad procesal en se debe resolver este incidente y sobre quién debe resolverlo. El profesor Raúl Fernández opina que “[e]n este supuesto, el pronunciamiento sobre la ilicitud de la prueba tiene lugar en la etapa de rendición de la prueba, una vez rendida la prueba para resolver el incidente de ilicitud. Y si ello no es posible, su resolución se producirá en la sentencia definitiva luego de rendida toda la prueba, incluso, la cuestionada por ilicitud”[7].

Discrepo de esta solución. Pues, si el desiderátum legal es que las pruebas ilícitas no podrán ser apreciadas por el tribunal “no sólo debe asegurarse su exclusión material, sino, sobre todo su exclusión mental por parte del juez que dictará la sentencia”[8]. Por tanto, el pronunciamiento acerca de la ilicitud no puede hacerlo, bajo ninguna circunstancia, el juez que resolverá el fondo de la controversia, sino el de la preparatoria. En el caso de que surja la necesidad de recibir el incidente a prueba debe fijarse una nueva audiencia para este solo efecto[9].

4ª) Si el motivo de ilicitud se conoce después de concluida la audiencia preparatoria surge la cuestión de si es admisible el incidente en la audiencia de juicio. Se ha resuelto que “…no puede promoverse un incidente de ilicitud de la prueba en la etapa de rendición de la misma, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, que es la etapa de admisibilidad”[10].

No me parece satisfactoria esta interpretación. Desde luego porque contradice lo dispuesto en el art. 454 N° 2 del Código del Trabajo que autoriza expresamente la impugnación de, a lo menos, la prueba instrumental, “en la audiencia preparatoria o en la de juicio”. Por su parte, el art. 443 del mismo cuerpo legal que regula la tramitación de incidentes de cualquier naturaleza indica que “deberán promoverse preferentemente en la audiencia respectiva” sin distinciones. El juez de la audiencia de juicio deberá resolver el incidente sobre prueba ilícita pero, en caso de acogerlo, deberá inhibirse de continuar la tramitación de la audiencia, puesto que para resolver el incidente ha debido, a lo menos, percibir interpretar la prueba que quedará excluida, principiando así a apreciarla.

Esta exclusión tardía de la prueba parece una mejor opción desde los principios de celeridad y economía procesales a posponer la controversia hasta la impugnación de la sentencia definitiva, generando la nulidad retroactiva de lo obrado en la audiencia de juicio y la necesidad de su repetición. Desde el punto de vista de las reglas, no debe olvidarse tampoco que el art. 429 inc. segundo del Código del Trabajo le impone al juez adoptar las medidas que tiendan a evitar la nulidad procesal. (Santiago, 14 marzo 2022)

 

[1] Juan Montero Aroca, Introducción al Proceso Laboral, 5.ª edición p. 191

[2] Una opinión distinta sostiene el profesor Raúl Fernández, quien señala que la ilicitud puede generarse intraprocesalmente por infracción de legalidad que rige el ofrecimiento e incorporación de la prueba en el proceso laboral (La prueba en el proceso laboral, Tirant, 2021, pp. 458-459) Agrega, más adelante: “El CT no ha limitado la prueba ilícita solamente a la que se obtiene con vulneración de derechos fundamentales fuera del proceso…” (Op. cit. p. 461.)

[3] G. Cortez; J. Delgado; D. Palomo: Proceso Laboral, Thomson Reuters, 2021, p. 195.

[4] Francisco Jara: “La prueba ilícita en materia laboral. La regla de exclusión más amplia del Derecho chileno” en Revista Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Vol. 2, No 3, 2011, p. 119.

[5] Sin embargo, la Corte Suprema en sentencia de 12 de abril de 2018 rol N°35159-2017 sostiene que “no existen argumentos para entender que la regla de exclusión en el orden laboral incorpora dentro de la noción de prueba ilícita aquella obtenida en abierta contravención a una norma de derecho a un imperativo moral socialmente aceptado, con independencia de la inobservancia de garantías constitucionales.”

[6] Javier Maturana: Sana Crítica. Un sistema de valoración racional de la prueba, Thomson Reuters, Santiago de Chile, 2014, p. 68.

[7] Op. cit. p. 464.

[8] Sindy Astorga: “Incidente de prueba ilícita en el procedimiento laboral”, en Revista Laboral Chilena, enero 2018, p. 96.

[9] En igual sentido, Astorga: Op. cit. p. 98.

[10] C. de A. de Concepción, 16 de mayo de 2019, Rol 37-2019.