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MARBURY
v. MADISON
Fallo de la Corte Suprema de los Estados Unidos de 1803
Antes de transcribir la opinión de la Corte, el relator sintetizó
brevemente los antecedentes del caso, del siguiente modo:
"En el último período, esto es, diciembre de 1801, William Marbury,
Dennis Ramsay, Robert Townsend Hooe, y William Harper, a través de su
abogado Charles Lee -ex ministro de Justicia de los EE.UU.- solicitaron al
Tribunal que ordenara a James Madison manifestar las causas por las cuales
la Corte debería abstenerse de exigirle la entrega de los nombramientos a
los demandantes donde se los designaba jueces de paz del Distrito de
Columbia. Esta petición fue apoyada en testimonios (incluyendo uno del
hermano de John Marshall -James-) de Ios siguientes hechos: que el señor
Madison estaba enterado de esta petición y que el señor Adams ex presidente
de los EE.UU., elevó al Senado las nominaciones de los candidatos para se
designados en tales cargos; que e1 Senado aconsejó y consintió estas
designaciones; que las correspondientes designaciones formales nombrándolos
jueces fueron firmadas por el presidente y, finalmente que el sello de los
EE.UU. estaba puesto en debida forma en tales designaciones por el entonces
secretario de Estado (John Marshall); que los solicitantes habían pedido al
señor Madison les entregara tales nombramientos con resultado negativo y
que dichas designaciones les fueran retenidas.
Sobre estas bases, fue emitida una orden para que él secretario de Estado
diera cuenta de las causas que motivaron su conducta".
Posteriormente, el 24 de febrero de 1803, la Corte emitió la siguiente
opinión conducida por el voto del presidente John Marshall:
"Durante el último período la Corte expidió una orden para que el
secretario de Estado exhibiera los motivos por los cuales se le denegaba a
William Marbury la entrega de su designación como juez de paz del Condado
de Washington, Distrito de Columbia. No se han dado razones de tal proceder
y, ahora, la petición se dirige a obtener de la Corte un mandamiento que
haga efectiva la entrega de dichos nombramientos.
Lo particularmente delicado de este caso, la novedad de algunas de sus
circunstancias, y la verdadera dificultad que encierran los puntos
contenidos en el mismo, requieren una exposición completa de los
fundamentos que sostienen la opinión que dará esta Corte.
Según el orden seguido en el análisis del caso, que la Corte ha considerado
y decidido las siguientes cuestiones:
1) ¿Tiene el solicitante derecho al nombramiento que demanda?
2) Si lo tiene, y ese derecho ha sido violado, ¿ proveen las leyes del país
un remedio a esa violación?
3) Si lo proveen, ¿es dicho remedio un mandamiento que corresponda a esta
Corte emitir?
La primera cuestión es: ¿Tiene el solicitante derecho al nombramiento que
demanda?
Es decididamente la opinión de esta Corte que, cuando un nombramiento ha
sido firmado por el presidente la designación debe considerarse hecha; y
que la misma es completa cuando tiene el sello de los EE.UU. puesto por el
secretario de Estado.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que su nombramiento fue firmado por el
presidente y sellado por el secretario de Estado, el señor William Marburv
está designado; y como la ley que crea el cargo dio al funcionario
(Marbury) el derecho de ejercerlo por cinco años, en forma independiente
del Ejecutivo, el nombramiento es irrevocable por conferir al funcionario
designado derechos legítimos que están protegidos por las leyes de su país.
La retención de su nombramiento, es por lo tanto, un acto que la Corte
considera no respaldado por_la lev y por ello violatorio de legítimos
derechos adquiridos.
Esto nos conduce a la segunda cuestión: Si el derecho existe y ha sido
violado, proveen las leyes del país un remedio a esa violación.
La esencia misma de la libertad civil consiste, ciertamente, en el derecho
de todo individuo a reclamar la protección de las leyes cuando ha sido
objeto de un daño.
Uno de los principales deberes de un gobierno es proveer esta protección.
El gobierno de los EE.UU. ha sido enfáticamente llamado un gobierno de
leyes y no de hombres. Tal gobierno, ciertamente, dejaría de merecer ese
alto calificativo si las leyes no brindaran modos de reparar la violación
de un derecho legítimamente adquirido
Si tal cosa fuera a suceder en la jurisprudencia de nuestro país, ello sólo
podría deberse a las especiales características del caso.
Nos corresponde, por lo tanto, preguntarnos si existe en este caso algún
ingrediente que lo exima de investigaciones o que prive a la parte perjudicada
de la reparación legal. ¿Está dicho elemento presente en el caso?
Constituye -el acto de entregar o retener una designación escrita- un mero
acto político reservado al Departamento Ejecutivo para cuyo cumplimiento
nuestra Constitución ha depositado la total confianza en el Ejecutivo
supremo, de modo que cualquier conducta desajustada a su respecto no tenga
prevista la consecuente reparación para el caso que dañe a un individuo?
Sin duda, tales casos pueden existir. Pero que cada deber asignado a
algunos de los grandes departamentos del Poder Ejecutivo constituya uno de
estos casos es, sin duda, inadmisible.
De ello se sigue, por lo tanto, que el examen de la legalidad de los actos
de los titulares de las reparticiones dependientes del Ejecutivo, depende
-en cada caso- de la naturaleza del acto.
Por la Constitución de los EE.UU., el presidente está investido de algunos
importantes poderes políticos cuyo ejercicio está librado a su exclusivo
arbitrio, y por el cual es sólo responsable ante el pueblo, desde el punto
de vista político, y ante su propia conciencia.
Para colaborar con él en el cumplimiento de sus funciones, puede designar
funcionarios que actúen bajo su autoridad y de conformidad con sus órdenes.
En estos casos, los actos de los funcionarios son los actos del presidente,
y sea cual fuere la opinión que pueda merecer el modo en que el Ejecutivo
utiliza sus poderes discrecionales, no existe ni puede existir poder alguno
que los controle. Las materias son políticas, atañen a la Nación, no a derechos
individuales, y habiendo sido confiadas al Ejecutivo, la decisión del
Ejecutivo es terminante.
Lo dicho está claramente ejemplificado en la creación legislativa del
Ministerio de Relaciones Exteriores. El ministro de Relaciones Exteriores
debe desempeñarse, desde que su función es creación legislativa,
precisamente de conformidad con la voluntad del presidente. Es meramente el
órgano a través del cual se transmite la voluntad del presidente. Los actos
de ese funcionario, en su calidad de tal, no pueden ser nunca examinados
por los tribunales.
Pero cuando el Congreso impone a ese funcionario otras obligaciones; cuando
se le encomienda por ley llevar a cabo ciertos actos: cuando los _derechos
de los individuos dependen del cumplimiento de tales actos, ese funcionario
deja de ser funcionario del presidente para convertirse en funcionario de
la ley; es responsable ante las leyes por su conducta y no puede desconocer
a su discreción los derechos adquiridos de otros.
La conclusión de este razonamiento es que cuando los titulares de los
departamentos actúan como agentes políticos o confidenciales del Ejecutivo
y no hacen más que poner en práctica la voluntad del presidente -en
aquellos casos en que éste posee poderes discrecionales legal o
constitucionalmente conferidos-, nada puede resultar más claro que el
control de tales actos sólo puede ser político. Pero cuando se les asigna
por ley una obligación determinada de cuvo cumplimiento depende la vigencia
de derechos individuales, parece igualmente claro que todo aquel que se
considere perjudicado por el incumplimiento de. tal clase de obligaciones
tiene derecho a recurrir a las leves de su país para obtener una
reparación. Es por lo tanto la opinión de esta Corte que Marbury tiene
derecho a su nombramiento y que la negativa a entregárselo constituye una
clara violación de ese derecho frente a la cual las leyes de su país
brindan un remedio.
Resta considerar ¿le corresponde el remedio que solicita? Ello depende de:
a) la naturaleza de la medida que solicita, y b) el poder de esta Corte.
Si la medida solicitada fuera concedida, debería dirigirse a un funcionario
del gobierno, y el contenido de la misma consistiría, usando las palabras
de Blackstone, en "una orden de hacer algo en particular allí
especificado, que atañe a su cargo y deberes y que la Corte ha determinado
previamente. o al menos, supuesto, que es correcto y ajustado a
derecho". O bien, en las palabras de Lord Mansfieild, el solicitante,
en este caso, tiene un "derecho a ejecutar un cargo de interés público,
y es privado de la posesión de ese derecho". Estas circunstancias
ciertamente se dan en este caso.
Pero para que el mandamiento -la medida solicitada- surta los efectos
deseados, debe ser enviada a un funcionario al cual pueda serle dirigida,
sobre la base de los principios legales; y la persona solicitante de la
medida debe carecer de otro recurso legal específico.
Respecto del funcionario al cual se dirigiría la medida, la íntima relación
política que existe entre el presidente de los EE.UU. y los titulares de
los ministerios hace particularmente fastidiosa y delicada cualquier
investigación legal de sus actos, y hasta puede dudarse de que corresponda
llevar a cabo tales investigaciones. Es común que la gente en general no
reflexione ni examine a fondo las impresiones que recibe y. desde tal punto
de vista, no sería conveniente que en un caso como éste se interprete la
atención judicial del reclamo de un particular como una forma de
intromisión en la esfera de prerrogativas exclusivas del Poder Ejecutivo.
No es necesario que la Corte renuncie a toda su jurisdicción sobre tales
asuntos. Nadie sostendría tan absurda y excesiva extravagancia ni por un
momento. La _competencia de la Corte consiste, únicamente en decidir acerca
de los derechos de los individuos y no en controlar el cumplimiento de los
poderes discrecionales del presidente o sus ministros. Los asuntos, que por
su naturaleza política o por disposición constitucional o legal, están
reservados a la decisión del Ejecutivo, no pueden ser sometidos a la
opinión de la Corte.
Pero si no se tratara de un asunto de tal naturaleza; si, lejos de
constituir una intrusión en los asuntos propios del gabinete, estuviera
únicamente vinculado con un papel cuya obtención la ley permite sólo a
condición del pago de 10 centavos; si ello no supusiese intromisión alguna
en materias sobre las cuales se considera al Ejecutivo como no sujeto a
control alguno: ¿qué habría en la alta condición del funcionario que
impidiera a un ciudadano reclamar sus derechos ante un tribunal de
justicia, o que prohibiera a este atender el reclamo, o expedir una orden
mandando el cumplimiento de una obligación no dependiente de los poderes
discrecionales del Ejecutivo, sino de actos particulares del Congreso y de
los principios generales del derecho?
Si_uno de los titulares de los departamentos de Estado comete un acto
ilegal aparándose en su cargo, dando lugar a un reclamo de un ciudadano
afectado, no puede sostenerse que su cargo, por sí solo, lo exima de ser
juzgado por el procedimiento ordinario y obligado a obedecer__el juicio de
la ley. ¿Cómo podría entonces su cargo exceptuarlo de la aplicación de este
modo particular de decidir acerca de la legalidad de su conducta si el caso
no reviste diferencia alguna con cualquier otro en el cual un individuo
común sería procesado?
No es por el cargo que tenga la persona sino por la naturaleza de aquello
que se le ordene hacer que se juzgara la pertinencia del mandamiento.
Cuando un ministro actúa en un caso en que se ejercen los poderes discrecionales
del Ejecutivo y donde el funcionario actúa como mero órgano de la voluntad
del presidente, correspondería rechazar sin la menor duda todo pedido a la
Corte para que ejerza un control de tal conducta a cualquier respecto. Pero
cuando la conducta del funcionario es encomendada por la lev -de modo tal
que su cumplimiento o incumplimiento afecte los derechos absolutos de los
individuos- la cual no se encuentra bajo la dirección de! presidente y no
puede presumirse que éste la haya prohibido, como por ejemplo registrar un
nombramiento o un titulo de propiedad que ha cumplido todas las
formalidades de la ley, o entregar una copia de tales registros: en esos
casos, no se adviene sobre qué bases los tribunales de la Nación podrán
estar menos obligados a dictar sentencia que si se tratara de funciones
atribuidas a otro individuo que no fuese ministro.
Éste, por lo tanto, es un claro caso en el que corresponde emitir un
mandamiento, sea de entrega de la designación o de una copia de la misma
extraída de los registros correspondientes, quedando entonces, por
resolver, una sola cuestión: ¿puede la Corte emitir ese mandamiento?
La ley por la que se establecen los tribunales judiciales en los EE.UU.
autoriza a la Corte Suprema a emitir "mandamientos, en los casos en
que fuesen comprendidos según los principios y las costumbres del derecho,
a cualquier tribunal o persona designado en su oficio bajo la autoridad de
los EE.UU.'3
Siendo el secretario de Estado un funcionario bajo la autoridad del
gobierno de los EE.UU., se encuentra precisamente comprendido en las
previsiones de la ley precitada; y si esta Corte no está autorizada a
emitir una orden de ejecución a tal funcionario, sólo puede ser a causa de
la inconstitucionalidad de la ley, incapaz, por ello, de conferir la
autoridad y de asignar las obligaciones que sus palabras parecen conferir y
asignar. La Constitución deposita la totalidad del Poder Judicial de los
EE.UU. en una Corte Suprema y en tantos tribunales inferiores como el
Congreso establezca en el transcurso del tiempo. Este poder se extiende
expresamente al conocimiento de todas las causas que versen sobre puntos
regidos por las leyes de los EE.UU. y, consecuentemente, de algún modo
puede extenderse al presente caso ya que el derecho invocado deriva de una
ley de los EE.UU. Al distribuir este poder la Constitución dice: "En
todos los casos concernientes a embaladores, ministros y cónsules
extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la Corte Suprema
ejercerá jurisdicción originaria. En todos los casos mencionados
anteriormente, la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por
apelación".4
Se ha sostenido ante el Tribunal que, como el otorgamiento de
constitucional de jurisdicción a la Corle Suprema y a los tribunales
ordinarios es general, y la cláusula que asigna las causas de jurisdicción
originaria a la Corle Suprema no contiene expresiones negativas o
restrictivas, el Poder Legislativo mantiene la facultad de atribuir
competencia originaria a la Corte en otros casos que los precedentemente
indicados, tomando en cuenta que tales casos pertenecen al Poder Judicial
de los Estados Unidos.
Si se hubiera querido dejar librado a la discreción del Poder Legislativo
la posibilidad de distribuir el Poder Judicial entre la Corte Suprema y los
tribunales inferiores, habría sido ciertamente inútil hacer otra cosa que
definir el ámbito de competencia del Poder Judicial en general, mencionando
los tribunales a los que corresponde ejercerlo. Si ésta es la
interpretación correcta, el resto de la norma constitucional carece de
sentido.
Si el Congreso tiene la libertad de asignar a esta Corte competencia por
apelación en los casos en los que la Constitución le asigna competencia
originaria y fijarle competencia originaria en los casos en que le
corresponde ejercerla por apelación, la distribución hecha en la
Constitución es forma carente de contenido.
Las palabras afirmativas son, a menudo en su operatividad, negatorias de
otros objetos que los prescriptos, y en este caso debe asignárseles ese
sentido so pena de privarlas de sentido en absoluto.
No puede presumirse que cláusula alguna de la Constitución esté pensada
para no tener efecto, y, por lo tanto, la interpretación contraria es
inadmisible salvo que el texto expreso de la Constitución así lo
manifieste. Cuando un instrumento legal organiza las bases fundamentales de
un sistema judicial dividiéndolo en una Corte Suprema y en tantas
inferiores como el Congreso decida, enumerando sus poderes y
distribuyéndolos mediante 1a delimitación de los casos en los que la Corte
Suprema ejercerá jurisdicción originaria y aquellos en que la ejercerá por
vía de apelación, el sentido evidente de las palabras parece ser que en una
clase de casos la competencia será originaria y no en los demás. Si
cualquier otra interpretación convirtiera en inoperante dicha cláusula,
tendríamos allí una razón adicional para rechazarla y para adherir al
sentido obvio de las palabras. Luego, para que esta Corte esté en
condiciones de emitir una orden de ejecución como la que se pide, debe
demostrarse que se trata de un caso de competencia por apelación.
Se ha dicho en el Tribunal que la jurisdicción apelada puede ejercerse de
diversos modos y que siendo la voluntad del Congreso que un mandamiento
pueda se emitido en el ejercicio de la jurisdicción apelada (ver ley de
organización judicial de los EE.UU. de 1789), dicha voluntad debe ser
obedecida. Esto es cierto, pero no obstante ello, la jurisdicción deber ser
apelada y no originaria.
Es el criterio esencial de la jurisdicción por apelación, que ella abarca
tópicos previamente determinados y no crea otros nuevos. Por ello, aunque
es posible emitir un mandamiento a los tribunales inferiores, hacerlo
respecto de un funcionario para que entregue un documento es lo mismo que
intentar una acción originaria para la obtención de dicho documento, y por
ello, no parece pertenecer a la jurisdicción apelada sino a la originaria.
Tampoco es necesario en este caso, capacitar a la Corte para que ejerza su
competencia por vía de apelación. Por lo tanío, la autoridad otorgada a la
Corte Suprema por la ley de organización judicial de los EE. UU. para
emitir órdenes directas de ejecución de conductas a funcionarios públicos,
no parece estar respaldada en la Constitución, y hasta se hace necesario
preguntarle si una competencia así conferida puede ser ejercida.
La pregunta acerca de si una ley contrariaba la Constitución puede
convertirse en ley vigente del país es profundamente interesante para los
EE.UU. pero, felizmente, no tan complicada como interesante. Para decidir
esta cuestión parece necesario tan sólo reconocer ciertos principios que se
suponen establecidos como resultado de una prolongada y serena elaboración.
Todas las instituciones fundamentales del país se basan en la creencia de
que el pueblo tiene el derecho preexistente de establecer para su gobierno
futuro los principios que juzgue más adecuados a su propia felicidad. El
ejercicio de ese derecho supone un gran esfuerzo, que no puede ni debe ser
repetido con mucha frecuencia. Los principios así establecidos son
considerados fundamentales. Y desde que la autoridad de la cual proceden es
suprema, y puede raramente manifestarse, están destinados a ser
permanentes. Esta voluntad originaria y suprema organiza el gobierno y
asigna a los diversos poderes sus funciones específicas. Puede hacer sólo
esto, o bien fijar, además, límites que no podrán ser transpuestos por
tales poderes.
El gobierno de los EE.UU. es de esta última clase. Los poderes de la
legislatura están definidos y limitados. Y para que estos límites no se
confundan u olviden, la Constitución es escrita. ¿Con qué objeto son
limitados los poderes y a qué efectos se establece que tal limitación sea
escrita si ella puede, en cualquier momento, ser dejada de lado por los
mismos que resultan sujetos pasivos de la limitación?
Si tales límites no restringen a quienes están alcanzados por ellos y no
hay diferencia entre actos prohibidos y actos permitidos, la distinción
entre gobierno limitado y gobierno ilimitado queda abolida.
Hay sólo dos alternativas demasiado claras para ser discutidas: o la
Constitución controla cualquier ley contraria a aquélla, o la Legislatura
puede alterar la Constitución mediante una ley ordinaria. Entre tales
alternativas no hay términos medios: o la Constitución es la ley suprema,
inalterable por medios ordinarios; o se encuentra al mismo nivel que las
leyes y de tal modo, como cualquiera de ellas, puede reformarse o dejarse
sin efecto , siempre que al Congreso le plazca. Si es cierta la primera
alternativa, entonces una ley contraria a la Constitución no es ley; si en
cambio es verdadera la segunda, entonces las constituciones escritas son
absurdos intentos del pueblo para limitar un poder ilimitable por
naturaleza.
Ciertamente, todos aquellos que han elaborado constituciones escritas las
consideran la ley fundamental y suprema de la Nación, y, consecuentemente,
la teoría de cualquier gobierno de ese tipo debe ser que una ley repugnante
a la Constitución es nula. Esta teoría esta íntimamente ligada al tipo de
constitución escrita y debe, por ello, ser considerada por esta Corte como
uno de los principios básicos de nuestra sociedad. Por ello esta
circunstancia no debe perderse de vista en el tratamiento ulterior de la
materia.
Si una ley contraria a la Constitución es nula, ¿obliga a los tribunales a
aplicarla no obstante su invalidez? O bien, en otras palabras, no siendo
ley, ¿constituye una norma operativa como lo sería una ley válida? Ello
anularía en la practica lo que se estableció en la teoría y constituiría, a
primera vista, un absurdo demasiado grueso para insistir en él, sin embargo
la cuestión merece recibir un atento tratamiento.
Sin lugar a dudas, la competencia y la obligación del Poder Judicial es
decidir qué es ley. Los que aplican las normas a casos particulares deben
por necesidad exponer e interpretar esa norma. Si dos leyes entrañan
conflicto entre sí el tribunal debe decidir acerca de la validez y
aplicabilidad de cada una. Del mismo modo cuando una ley está en conflicto
con la Constitución ambas son aplicables a un caso, de modo que la Corte
debe decidirlo conforme a la ley desechando la Constitución, o conforme a
la Constitución desechando la ley, la Corte debe determinar cuál de las
normas en conflicto gobierna el caso. Esto constituye la esencia misma del
deber de administrar justicia. Luego, si los tribunales deben tener en
cuenta la Constitución y ella es superior a cualquier ley ordinaria, es la
Constitución y no la ley la que_debe regir el caso al cual ambas normas se
refieren.
Quienes niegan el principio de que la Corte debe considerar la Constitución
como la ley suprema, se ven reducidos a la necesidad de sostener que los
tribunales deben cerrar los ojos a la Constitución y mirar sólo a la ley.
Esta doctrina subvertiría los fundamentos mismos de toda constitución escrita.
Equivaldría a declarar que una ley totalmente nula conforme a los
principios y teorías de nuestro gobierno es, en la práctica, completamente
obligatoria. Significaría sostener que si el Congreso actúa de un modo que
le está expresamente prohibido la ley así sancionada sería, no obstante tal
prohibición, eficaz. Estaría confiriendo práctica y realmente al Congreso
una omnipotencia total con el mismo aliento con el cual profesa la
restricción de sus poderes dentro de limites estrechos. Equivaldría a establecer
al mismo tiempo los límites y el poder de transgredirlos a discreción.
Reducir de esta manera a la nada lo que hemos considerado el más grande de
los logros en materia de instituciones políticas -una constitución escrita-
sería por sí mismo suficiente en América, donde las constituciones escritas
han sido vistas con tanta reverencia, para rechazar la tesis. Pero las
manifestaciones particulares que contiene la Constitución de los EE.UU.
construyen un andamiaje de argumentos adicionales en favor del rechazo de
esta interpretación.
_El Poder Judicial de los EE.UU. entiende en todos los casos que versen
sobre puntos regidos por la Constitución.
¿Pudo, acaso, haber sido la intención de quienes concedieron este poder,-
afirmar que al usar la Constitución, no debería atenderse a su contenido?
¿Que un caso regido por la Constitución debiera decidirse sin examinar el
instrumento que lo rige?
Esto es demasiado extravagante para ser sostenido. En ciertos casos, la
Constitución debe ser interpretada y analizado su contenido por parte de
los jueces.
Y si de este modo los jueces pueden abrir y examinar la totalidad de la
Constitución ¿qué parte de ella les está prohibido leer u obedecer?
Hay muchas otras partes de la Constitución que ilustran esta materia. Dice
la Constitución que: "ningún impuesto o carga se impondrá sobre
artículos exportados desde cualquiera de los estados". Supongamos una
carga impuesta sobre la exportación de algodón, o tabaco o harina, y
supongamos que se promueve una acción judicial destinada a exigir la
devolución de lo pagado en virtud de dicha carga.
¿Debe darse un pronunciamiento judicial en tal caso? ¿Deben los jueces
cerrar los ojos a la Constitución y ver sólo la ley?
La Constitución prescribe que: "No se sancionarán leyes conteniendo condenas
penales individualizadas ni leyes retroactivas'".
Si, no obstante, tales leyes son sancionadas y una persona es procesada
bajo tales leyes ¿debe la Corte condenar a muerte a esas víctimas a quienes
la Constitución manda proteger?
Dice la Constitución: "Ninguna persona será procesada por traición
salvo mediante el testimonio de dos testigos sobre el mismo acto o mediante
su confesión pública ante un tribunal de justicia".
En este caso, el lenguaje de la Constitución está especialmente dirigido a
los tribunales. Les prescribe directamente una regla de prueba de la que no
pueden apartarse.
Si la Legislatura modificara esa norma y permitiera la declaración de un
solo testigo o la confesión fuera de un tribunal de justicia como
requisitos suficientes de prueba, ¿debería la norma constitucional ceder
frente a esa ley?
Mediante estos y muchos otros artículos que podrían seleccionarse es claro
que los constituyentes elaboraron ese instrumento como una regla
obligatoria tanto para los tribunales como para la Legislatura.
¿Por qué motivo, si no, prescribe a los jueces jurar su cumplimiento? Este
juramento apela, ciertamente, a su conducta en el desempeño de su cargo de
carácter oficial.
¡Qué inmoralidad sería imponérselos, si ellos [los jueces] fueran a ser usados
como instrumentos -y como instrumentos conscientes- de la violación de lo
que juran respetar!
El juramento del cargo judicial impuesto por el Congreso, es también
completamente ilustrativo de la opinión legislativa sobre esta cuestión.
Este juramento dice: "juro solemnemente que administraré justicia sin
importar las personas y haré justicia igualmente al pobre como al rico, y
que desempeñaré leal e imparcialmente todas las obligaciones atinentes a mi
cargo como..., de acuerdo a mis mejores capacidades y compresión, conforme
con la Constitución y las leyes de los EE.UU.".
¿Por qué motivo jura un juez desempeñar sus deberes de acuerdo con la
Constitución de los EE.UU. si esa Constitución no fuera una norma
obligatoria para su gobierno? ¿Si estuviere cerrada sobre él y no pudiera
ser inspeccionada por él?
Si fuera ese el estado real de las cosas constituiría algo peor que una
solemne burla.
Pero además de ello una hipocresía
No es tampoco inútil observar que, al declarar cual será la ley suprema del
país, la Constitución en sí misma es mencionada en primer lugar, y no todas
las leves de los EE.UU. tienen esta calidad, sino solo aquellas que se
hagan de conformidad con la Constitución.
De tal modo, la terminología especial de la Constitución de los EE.UU. confirma
y enfatiza el principio, que se supone esencia para toda constitución
escrita de que la ley repugnante a la Constitución es nula, y que los
tribunales, así como los demás poderes, están obligados por ese
instrumento.
Por ello, se rechaza la petición del demandante. Cúmplase".
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